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La Corte Suprema determinó la inconstitucionalidad de la ley sindical por no ajustarse al artículo 14 bis

Asociaciones sindicales con simple inscripción. Inconstitucionalidad del art. 31 inc. a) de ley 23551.

Antecedentes: El Intendente de la Ciudad de Salta había dispuesto una rebaja salarial invocando una situación de emergencia general. ATE se presentó solicitando la inconstitucionalidad del decreto. La Corte de Justicia de la provincia rechazó la acción entendiendo que ATE “carecía de legitimación para representar los intereses colectivos” de los trabajadores del municipio de Salta, pues había actuado como entidad sindical simplemente inscripta, habiendo otro sindicato con personería gremial (la Unión de Trabajadores Municipales de Salta) y por ende, de acuerdo con el art. 31 de la ley sindical, era éste último el que tenía el derecho exclusivo de representar los intereses colectivos de los trabajadores involucrados.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo apelado.

El inciso a) del art. 31 de la ley sindical resulta incompatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la organización sindical libre y democrática mediante la simple inscripción en un registro especial, así como con el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación.

Corresponde recordar la doctrina constitucional asentada por el Tribunal en los precedentes “ATE” (Fallos 331:2499) y “Rossi” (Fallos 332:2715), según la cual la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la citada garantía constitucional y un muy comprensivo corpus iuris, integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 CN

Así, queda consagrado el derecho de cualquier sindicato a realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan injustificadamente las funciones que le son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial.

Esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley 23551, en la medida en que conceden a los sindicatos con personería gremial, privilegios que excedan de una prioridad en materia de negociación colectiva,  de consulta con las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales.

Con arreglo a los antecedentes de los que se ha hecho mérito, no cabe sino concluir en que el derecho invocado en este caso por ATE, de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el presente reclamo judicial, está inequívocamente reconocido por las aludidas  normas de jerarquía constitucional.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 31 inc. a) de la ley 23551, en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por la normativa nacional e internacional citada. (Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni).

 

FUENTE: CSJN, (“Asociación de Trabajadores del Estado s Acción de Inconstitucionalidad”, A.598 XLIII – 18 de junio de 2013). - 07/10/2013