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DESPIDOS EN TELAM, ¿ILEGALES?

Los hechos, El Estado Nacional – Télam, El Procedimiento Preventivo de Crisis omitido, Otro derecho constitucional lesionado

POR QUÉ LOS DESPIDOS EN TELAM SON ILEGALES

Los hechos

El Estado Nacional – Télam Sociedad del Estado procedió al despido, en un solo acto, el 26/6/2018, de 354 de los 878 trabajadores de dicha empresa, que es –por manda legal- la agencia de noticias y publicidad del Estado Argentino. Los despidos representaron el 40.35 por ciento del total de los trabajadores de la planta. Se trató de despidos directos, sin causa justificada (se alegó una génerica “reestructuración”) y sin mediar la apertura del Procedimiento Preventivo para Empresas en Crisis previsto y regulado por la ley 24.013 (arts. 98 a 105).

La sentencia cautelar dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 22 y confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, consideró “irrazonables” los despidos, ordenó las reincorporaciones de un colectivo de trabajadores de la agencia pública y la notificación al Ministerio de Trabajo, a los fines del Procedimiento de Empresas en Crisis.

El Procedimiento Preventivo de Crisis omitido

La ley 24.013 establece un procedimiento obligatorio, en forma preventiva, para aquellos empleadores que dispongan determinadas cuotas de despidos en sus planteles del personal, en razón del evidente daño social que producen. No se trata de una recomendación o de una norma de carácter “programático”. La ley establece una obligación taxativa cuyo efecto es, en caso de incumplimiento, la ineficacia de los actos jurídicos que se hayan dispuesto contra su texto.

Cualquiera sea la interpretación que se esgrima sobre esa norma jurídica, en ningún caso puede ser razonable una actuación que se conduzca como si esa norma pública no existiera. En este sentido, Luis Ramírez Bosco señala que “es imposible sostener que a partir de una premisa cualquiera con contenido jurídico, por indefinida que esté, un profesional del derecho (como lo son quienes integran los tribunales) no pueda sacar una conclusión adecuada. Ninguna cláusula constitucional –podríamos extender este razonamiento a la disposición normativa de la ley 24.013- podría en realidad considerarse, frente al caso concreto, como si estuviese privada de todo contenido práctico, o como si la directiva que surge de ella tuviera tanto valor como la afirmación contraria” ()

La ley 24.013 es categórica respecto a la exigencia de su cumplimiento. En sus artículos 98 a 105 se prohíbe a las empresas a suspender o despedir alegando causas de fuerza mayor, económicas o tecnológicas sin transitar previamente por el Procedimiento Preventivo de Crisis, siendo consecuencia de este incumplimiento que la relación laboral se considera vigente y además se adeudan los salarios caídos, y quien debe declarar la invalidez de esos despidos es el Ministerio de Trabajo de la Nación, a quien el art. 6 del decreto 265/02 le impone la “obligación” de intimar a las empresas a que los dejen sin efecto. Se trata de una obligación impuesta al Ministerio de Trabajo, en tanto el decreto expresamente afirma que cuando se den estas situaciones, dicho Ministerio “intimará” a la empresa. Como se ve, no se trata de una “facultad”, como el caso del dictado de una Conciliación Obligatoria en un conflicto. La ley no deja margen de interpretación, y señala cómo debe proceder este órgano.

La preocupación por establecer limitaciones a las empresas para realizar despidos masivos tiene numerosos antecedentes en la legislación argentina. Así, Leonardo G. Bloise y Cristian Aparicio afirman que “en nuestro país el primer antecedente sería el referido por Deveali que contenía la ley orgánica del Departamento de la Provincia de Buenos Aires, que instituyera una “acción preventiva de despido”. A su turno, la ley 20.744 hacía referencia a un procedimiento de crisis que fue calificado doctrinariamente como de carácter programático en tanto para ponerse en funcionamiento dependía del dictado de una ley complementaria….Existieron distintos tipos de reproche respecto de estas normativas fundadas especialmente en su origen, mas lo cierto es que todas estas disquisiciones quedaron acalladas con la sanción de la ley 24.013 (LNE), norma que estableció, previo a la materialización de medidas de suspensiones o despidos de carácter colectivo, un procedimiento preventivo de crisis de empresa, derogando de esa manera los trámites fijados en esos decretos.” (Leonardo G. Bloise y Cristian Aparicio en Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Director Julio C. Simon, Coordinador Leonardo Ambesi, Tomo II, Editorial La Ley 2012, Págs. 72,73 y 74).

Alberto J. Maza afirma que “El hecho de encontrarse frente a esta causal, no autoriza al empleador a elegir a gusto y voluntad cuál o cuáles serán los trabajadores despedidos (…) antes de disponerse despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a un número determinado de trabajadores, deberá sustanciarse el “procedimiento de crisis” (art. 98 y cctes. L.N.E.)” (Alberto J. Maza, Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Miguel Ángel Maza Director, Editorial La Ley 2012, Pg. 434 y 435.- Y Juan Carlos Fernández Madrid señala que en los casos en que la empleadora implemente suspensiones fundadas en razones económicas o tecnológicas sin haber tramitado el procedimiento preventivo de crisis: “…en estos supuestos…entiendo que el trabajador puede optar entre pedir los salarios caídos por tratarse de actos ilegítimos o, según la naturaleza y gravedad de la medida, considerarse en situación de despido indirecto.” (Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo. 3ª Edición actualizada y ampliada. Tomo II, pág. 1761).

A modo de conclusión, “Vázquez Vialard afirma que si el empleador no cumple con este procedimiento la suspensión carece de validez jurídica (art. 104, párrs. 1° y 2°).” (Citado por Julio Armando Grisolía en el Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo IV, pág. 2788).

Si bien es cierto que el Procedimiento Preventivo de Crisis en sí mismo no es un “límite infranqueable” a la voluntad del empleador, lo cierto es que es un límite a su voluntad discrecional para despedir arbitrariamente. Y ese límite ha sido traspasado por Télam S.E y así ha sido señalado en el pronunciamiento judicial.

No tiene fundamento la “norma de excepción” que intenta construir Télam S.E para justificar aquello que reconoce no haber realizado: afirma que habría cancelado el 100 por ciento de las indemnizaciones (hecho que se halla controvertido por los actores que han presentado prueba documental en contrario) y que ello los ubicaría por fuera del sistema de la ley 24.013. No encontramos norma jurídica que habilite semejante razonamiento. Más allá de si la demandada abonó o no el 100 por ciento de las indemnizaciones, en ningún momento el esquema previsto en el sistema legal (arts. 98 a 105 de la ley 24.013) establece que de ese modo se abre un canal liberatorio de la aplicación del Derecho del Trabajo y la protección contra el despido arbitrario de raíz constitucional. La norma tiene la finalidad de prevenir el daño social que ocasionan los despidos masivos, con o sin indemnización. Es una norma obligatoria, no facultativa. Y su incumplimiento supone, la ineficacia jurídica de los actos emanados contra el texto de la ley.

Otro derecho constitucional lesionado

Además de la violación de la protección constitucional y legal al despido arbitrario, también está en juego otro derecho de raíz constitucional, afectado por el grosero incumplimiento de las normas propias del Derecho del Trabajo.

El derecho a la libertad de expresión tiene una larga tradición de reconocimiento constitucional en tanto se encuentra consagrado en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y comprende, además del derecho a expresarse libremente, la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. El derecho internacional de los derechos humanos también recepta de modo amplio este derecho fundamental. Así, el derecho a la libertad de expresión se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 19 y 20), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 4), entre otros instrumentos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la libertad de expresión “…confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general” (Fallos:316:1623, considerando 6°); y que “…el alcance de la garantía constitucional de la libertad de prensa reconocido desde antiguo por esta Corte coincide con el contenido de los tratados internacionales —posteriores— que regulan el ámbito y que hoy integran nuestros textos constitucionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión’. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones” (Fallos: 321: 2558, considerando 7º, del voto de la mayoría; ver también Fallos 321: 2767; 324: 975).

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es más que elocuente sobre el valor de la libertad de expresión y del acceso a la información pública para la vigencia de la democracia. Para la Corte IDH, el artículo 13 de la CADH, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, sostiene el máximo tribunal de justicia interamericano, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir esa información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o a recibir una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención, el Estado limite su acceso en un caso concreto. La Corte IDH ha precisado que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, para la Corte IDH el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (cf. Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, Nº 151, párr. 77). Ver también al respecto Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 335:2393.

Asimismo, la CSJN destacó la correlación directa e inmediata entre el derecho de acceso a la información con el derecho a la libertad de prensa y estableció “…que es deber de los tribunales proteger los medios para que exista un debate plural sobre los asuntos públicos, que constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático”, dando cuenta de que “la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Fallos 330: 3908). El derecho de acceso a la información ha sido considerado una herramienta fundamental para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública; para la participación ciudadana en asuntos públicos y, en general, para la realización de otros derechos humanos. En esa línea, la Corte IDH ha considerado que “…el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerza sus derechos políticos; en efecto, el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es necesario para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, y permitir un debate público sólido e informado que asegure la garantía de recursos efectivos contra los abusos gubernamentales y prevenga la corrupción. Sólo a través del acceso a la información bajo control del Estado que sea de interés público es que los ciudadanos pueden cuestionar, indagar y considerar si se está dando cumplimiento adecuado a las funciones públicas” (Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, ya citada, párrs. 86 y 87).

Para concluir: el derecho de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, de todos los niveles de gobierno. En tal sentido, no caben dudas de que las autoridades de Télam S.E resultan ser uno de los sujetos obligados por el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos para respetar plenamente la vigencia de este derecho fundamental.

07/09/2018