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IMPUESTO a las GANACIAS  e INDEMNIZACIÓN por DESPIDO

EN QUE CASOS SE DEBE PAGAR IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

EN QUE CASOS SE DEBE PAGAR IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO

Según el decreto 976/2018 publicado en el Boletín Oficial el primero de noviembre pasado, las indemnizaciones de los empleados cuya remuneración bruta mensual para su cálculo supere 15 Salarios Mínimos Vital y Móvil ($ 10.700 x 15 = $ 160.500) y que a su vez sean personas que hubieran ocupado o desempeñado efectivamente, dentro de los 12 meses inmediatos a la desvinculación, cargos directivos, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios, quedaran comprendidos dentro del segundo párrafo del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias. Todo empleado, jerárquico, encuadrado en estos dos requisitos que fija el decreto, deberá pagar impuesto a las ganancias en el caso de que perciba una indemnización por despido.

Este decreto es de dudosa constitucionalidad, según premisas que ha sentado anteriormente la jurisprudencia laboral y la Corte Suprema. No resulta pertinente homologar un impuesto que grava una renta o riqueza de una actividad lucrativa, con una indemnización tarifada laboral, que responde a otra naturaleza jurídica y que nada tiene que ver con la “riqueza”.

De todos los impuestos, quizás, es éste el que ha generado más controversias. Los desfasajes cambiarios de nuestro país, los procesos inflacionarios permanentes y las actualizaciones de los salarios mediante la negociación colectiva, han traído más polémica, en tanto los índices de mínimo no imponible no se actualizan –ni con mucho- con igual periodicidad con que suben los precios. En tal sentido, este impuesto ha ido alcanzado no sólo a los salarios más elevados sino también a los salarios medios.

El salario no es ganancia, ha sido la consigna del movimiento obrero en su lucha contra el pago del impuesto. Y con mucha razón lo dicen, en tanto en la relación de trabajo, la única “ganancia” es la que percibe el dador de trabajo a través de la extracción de plusvalía. El salario en principio compensa el costo de la reproducción de la fuerza de trabajo y sólo cuando su monto lo exceda –el caso de los salarios más elevados- podría considerarse que existe “ganancia”.

Pero volviendo al caso de las indemnizaciones, recordemos que la Constitución Nacional establece en su artículo 14 bis que el trabajador deberá ser protegido contra el despido arbitrario y que, en cosnecuencia, la ley de contrato de trabajo fija una tarifa indemnizatoria que debe pagar el empleador que cometa el acto ilícito, vale decir, el despido sin causa. Esta indemnización, es de característica alimentaria y reparadora del daño causado por la ruptura laboral, por tanto, nunca puede ser considerado una “riqueza” para ser gravada por el impuesto.

Haremos ahora un repaso de la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha ido sentando las bases de la naturaleza jurídica de la indemnización por despido y de su exención en lo que hace al pago del impuesto a las ganancias.

Caso CARRIZO. (06/7/1982). Fija que las indemnizaciones por despido tienen carácter alimentario y la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa. La reparación indemnizatoria tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.

Caso VILLARREAL. (10/12/1997). Establece que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia. Esto, es exenta de todo gravamen.

Caso VIZZOTI. (14/09/2004). Resolvió que la aplicación del tope del art. 245 LCT es inconstitucional cuando su aplicación signifique que el salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un 33%. La exención se reconocerá hasta una suma equivalente al 67% del importe abonado calculado conforme al párrafo 1º del Art. 245 de la LCT, es decir, sin aplicación del tope previsto en el párrafo 2º de esa norma legal,. La indemnización se encuentra exenta de Ganancias. El hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos.

Caso NEGRI. (15/7/2014) Una gratificación por cese de la relación laboral no se encuentra gravada con el Impuesto a las Ganancias. En otras causas, el mismo Tribunal ya había establecido que las indemnizaciones por causa de embarazo y estabilidad gremial no constituían tampoco ganancia gravada.

En conclusión, la normativa actual y la línea jurisprudencial descripta eximen las indemnizaciones por despido y los acuerdos de desvinculación. Del pago del impuesto. Es así que la AFIP, mediante una circular del 30/11/2012, concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido, no están alcanzados por el Impuesto a las Ganancias,

15/11/2018