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EMPRESARIALIZACIÓN DE LA NEGOCIACION COLECTIVA: EL CASO VACA MUERTA

¿Qué dice nuestro ordenamiento jurídico respecto de la indisponibilidad colectiva?

Indisponibilidad colectiva (Derecho)

¿Qué dice nuestro ordenamiento jurídico respecto de la
indisponibilidad colectiva?  Haremos un
breve repaso:

Respecto de la articulación temporal de los convenios de ámbito
distinto, el convenio posterior sólo modificará válidamente al
anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador[1].

Por otra parte, según nuestra legislación[2],
el convenio de ámbito menor sólo puede tratar las materias delegadas que,
por remisión expresa, le hiciera el convenio de ámbito mayor. La ley excepciona
a las materias no tratadas por éste y a las materias propias de la
organización de la
empresa.  Se trata de
excepciones razonables, pues ni unas ni otras entrarían, en principio, en
contradicción con las disposiciones del convenio de ámbito mayor. Finalmente,
los convenios de ámbito menor pueden considerar, además, condiciones más favorables al
trabajador
.

En lo que refiere a convenios del mismo ámbito, se observa el
principio de “ley posterior”[3].
Se admite la “modificación” del convenio anterior, sin mencionar el
criterio de las condiciones más favorables para el trabajador.  El legislador ha permitido así que un
convenio posterior pueda modificar uno anterior de igual ámbito, sin atenerse
estrictamente a las condiciones más favorables para el trabajador, esto es, que
el convenio anterior podría ser
modificado también peyorativamente
.

En cambio, en lo que hace a la relación entre convenio y ley, jamás
un acuerdo colectivo tendrá validez legal para modificar
peyorativamente la ley o la constitución, esto es, para degradar mínimos
legales inderogables. El art. 8 LCT veda tal posibilidad:

“Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación…”

Si ello quiere decir algo y no se trata sólo de una declaración de
Perogrullo, lo único que puede querer decir, naturalmente, es que las convenciones colectivas de trabajo que
contengan normas menos favorables a los trabajadores, no serán
válidas ni de aplicación

A su vez, el art. 7 ley 14250, en consonancia con el art. 8 LCT,
dispone que

 “…La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.”

Condiciones éstas que, a su vez y merced a la nueva redacción del art. 12 LCT introducida por la ley 26574, no pueden ser renunciadas y sitúan al contrato individual de trabajo en la cima de la pirámide.

Es así que, a semejanza de la pirámide kelseniana de las fuentes del
derecho, erigiremos conceptualmente ahora la pirámide del orden público laboral
o la pirámide de la indisponibilidad
colectiva
, si se prefiere: en la base situamos a los mínimos legales
inderogables (la constitución y la ley); por encima de ellos,  las disposiciones del convenio colectivo de
actividad (o de ámbito mayor); por encima de éste, lo estipulado por el
convenio de empresa (o de ámbito menor): finalmente, en la cima como dijimos,
el contrato individual de trabajo.

Los artículos 8 LCT y 8 y 24 inc. b ley 14250, nos autorizan a subir
los escalones de esa pirámide y los artículos 7 LCT y 7 ley 14250, nos impiden
el descenso de un nivel a otro.

Sólo quedaría admitida una modificación peyorativa de un convenio
posterior de igual ámbito en los límites que señalamos, sin descender de nivel
en esta pirámide imaginaria que, con cierto esfuerzo, estamos construyendo.

Así, un convenio de empresa resulta inhábil para modificar
peyorativamente uno de actividad y éste, para perforar los mínimos legales inderogables.

Disponibilidad colectiva (Ideología)

¿Y qué dice, sobre este mismo tema, el acuerdo celebrado en Vaca Muerta
entre el gobierno de Neuquén, las cámaras empresarias y el gremio petrolero?

Que la parte gremial se compromete a “no realizar o adherirse a medidas de acción directa, en cualquiera de sus formas o naturaleza, sea convocada en carácter nacional o local”.  Ello, para evitar que el ejercicio del derecho de huelga “pueda afectar directa o indirectamente la exploración y/o la explotación de hidrocarburos no convencionales en toda la extensión geográfica de Vaca Muerta”

Para el entonces gobernador de Neuquén, Omar Gutiérrez, lo acordado representa “un gesto de confianza para afianzar reglas de juego claras y anticipar la llegada de inversiones”.

Para el titular del gremio petrolero y senador nacional Guillermo Pereyra, “los petroleros no somos agitadores sociales y queremos trabajar”, de modo que “habrá diálogo permanente con paz social y entendimiento, si no los inversores no van a venir”.

Desamparados así, los trabajadores petroleros, por partida doble. Por parte de la organización gremial que debía defender sus intereses y por parte del Estado Provincial, que debía permanecer neutral entre los intereses de las partes colectivas y propender al bien común.

Casi no harían falta más explicaciones que las de los propios protagonistas del acuerdo, para comprender su absoluta falta de juridicidad, según el análisis que venimos desarrollando. Pero queremos señalar cómo se produce aquí, la ideologización de conceptos jurídicos y la empresarialización de los institutos de derecho colectivo.

Porque el acuerdo Vaca Muerta ha hecho más que degradar mínimos legales inderogables, reconvirtiendo peyorativamente (y por ello, ilegalmente) las condiciones de trabajo de los trabajadores petroleros: ha perforado la Constitución Nacional al renunciar al ejercicio del derecho de huelga y, con el mismo envión, ha liquidado la libertad sindical.

Ha renunciado no solamente a los derechos de los trabajadores sino también a la posibilidad de obtenerlos en lo sucesivo. La libertad sindical, el “derecho para obtener derechos” por excelencia, ha quedado desactivada. Con ella, la autotutela y con esta última, la autonomía colectiva.

Pero lo verdaderamente perverso de este mecanismo,
consiste en la utilización de las mismas instituciones de derecho colectivo
para lograr el objetivo de su esterilización. 

La negociación colectiva, al negarse el ejercicio de la
autotutela, se niega a sí misma, niega su razón de ser.

El interés colectivo desaparece y es sustituido por el interés de los inversores. La negociación colectiva se ha empresarializado.


[1] Art 24 inc. b) ley 14250 (t.o. ley 25877)

[2] Art 23 ley 14250 (t.o. ley 25877)

[3] Art 24 inc. a) ley 14250 (t.o. ley 25877)

16/04/2019