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Salió el Decreto de la Suma Fija

DNU 428/23

ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras que
cumplen tareas en relación de dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a
la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas
de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023,
salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará
conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras en actividad
que cumplen tareas en relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que ascenderá a la suma de
PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS
TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los
casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo
allí establecido.
ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras del
“Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844 que
ascenderá a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será abonada por los sujetos empleadores en
DOS (2) cuotas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de
agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del
presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los
trabajadores y las trabajadoras percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los
mecanismos de liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las
reglas generales contenidas en las leyes que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.
ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3° del presente se aplicará a
los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no
remunerativos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($400.000) o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del
trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1º y 2° del
presente será equivalente a:
a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos,
correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS
SETENTA MIL ($370.000);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS
TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para
los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, pero
menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o
convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la
jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será
equivalente a:
a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios
netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes
de agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto
mencionado, y menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o
convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la
jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto
podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por
las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente se
extenderá al personal no incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera comprendido en el
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N°
214/06, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente no será
de aplicación para las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el
régimen del Decreto N° 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.
ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME vigente a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales
declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones
Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de la asignación no
remunerativa dispuesta en el artículo 1°, conforme a los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las
categorías del Registro MiPyME detalladas:
a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no
remunerativa.
Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados durante los meses correspondientes al pago de
la asignación no remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las contribuciones patronales
declaradas con destino a los subsistemas enunciados.
ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares” que no fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes
Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 por un
monto inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe
correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo 3° del presente, podrán solicitar el
reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con
las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación.
ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente decreto será compensado con recursos del
TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo
correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario
devengado del mes de agosto de 2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se efectuará
dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2023.
La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de septiembre
de 2023 deberá ser abonada en los términos de la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas
presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del
impuesto integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las contribuyentes adheridas al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B
C y D -y con las condiciones que disponga-, correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre,
diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.
ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el
marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del
Impuesto al Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en
el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR
PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de
la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

FUENTE: Ministerio de Trabajo - 31/08/2023