Gerentes: el uso del automóvil tiene carácter salarial
Según lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la situación de los gerentes que tenían el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplían su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una «ganancia» percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el art. 103 de la ley 20.774 y que corresponde incluir la suma estimada, dentro de la remuneración de los gerentes, en concepto de uso de automóvil o gastos de movilidad.
Como antecedentes de la inclusión de gastos de movilidad, uso del celular y similares en la remuneración de los gerentes, podemos mencionar los siguientes:
“El usufructo del automotor puede tener un doble carácter en atención a las diversas finalidades con que es utilizado por los gerentes con el consentimiento del empleador. En una proporción debe ser considerado como viático si hay rendición documentada, soportando la empresa los gastos del automotor y éstos, en gran medida, son afectados a la labor específica de los gerentes pero, en cuanto el auto es usado para satisfacer necesidades personales del trabajador y su familia, el uso implica un beneficio para el empleado. Por ello, si el actor gozó del beneficio de usar el automóvil suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también en los períodos vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el pago de las vacaciones. (Borelli, Jorge Alexis c/Cia. Industrial Cervecera SA s/despido 5/07/13 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala IV)
“La adjudicación del automóvil y del celular por parte de la empleadora evita gastos los gerentes, y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T., e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse su inclusión en el concepto de remuneración, en la medida en que estos elementos se suministran a los gerentes para que cumplan con su tarea como una herramienta de trabajo, ello no ocurre cuando se trata de un ejecutivo que por su posición tiene el automóvil y el teléfono incorporado necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos los gerentes habrían realizado, y en consecuencia importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos referidos. (Pérez Monti Hernán Fernando c/ Biogenesis Bago SA s/ despido 31/05/12 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala X)”