Periodistas: cuándo se trata de colaboradores permanentes
Según lo establece el estatuto del periodista, los colaboradores adquieren la categoría de tales, es decir, de periodistas, cuando alcanzan la calidad de colaboradores permanentes y ello ocurre luego de completar 24 (veinticuatro) colaboraciones en el año. En tal caso, pasan automáticamente a la categoría de periodistas y gozan de los mismos derechos que los periodistas, conforme el estatuto.
La duda que se plantea es: ¿Cómo debe computarse ese año? ¿Como “calendario” (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre) o como “aniversario” (es decir, contando desde la última colaboración 365 días para atrás)?
En una sentencia de la Sala III CNAT del año 1986 (Sentencia Nº 52333 recaída en autoa “Pages Roberto c/ Editorial Atlántida S.A.”) que sostuvo que: “Las veinticuatro colaboraciones anuales a que hace referencia el art. 2º del Estatuto del Periodista para alcanzar el carácter de “colaborador permanente”, deben computarse en el año calendario.”
Sin embargo la Doctrina mayoritaria entiende que: “… el año es aniversario. El colaborador adquiere carácter de permanente tan pronto alcanza 24 colaboraciones en el término de un año a contar de cualquiera de ellas…”(Cfr. Mario L. Deveali “Tratado de Derecho del Trabajo” Pág. 577).
Respecto del paso de colaboradores a periodistas, en otro fallo anterior de la Sala I CNAT se había dispuesto que: “El actor, al haber alcanzado con creces la cantidad de mas de 24 colaboraciones anuales, adquirió la calidad de dependiente de la accionada en el carácter que denuncia esta parte, y es por ese número de colaboraciones que se adquiere esa dependencia, y no por otros requisitos”
A mayor abundamiento, Miguel A. Sardegna en el tratado dirigido por el Dr. Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tº 6, Pág. 332, nos dice que: “… las veinticuatro colaboraciones a que alude el estatuto, necesarias para alcanzar la permanencia, deben ser por año aniversario, sin importar la periodicidad impresa en la publicación tenida como referencia. La nota de la dependencia es aquí más sutil, y por tanto no se advierten en el caso obligaciones estrictas de horario o prestación diaria. Interesa el numero de notas anuales…”.
En igual sentido, en un caso similar de colaboradores y periodistas, ya en el año 1996, se ha afirmado que “…no resulta válido el argumento de la emisión de facturas por parte del actor, para considerar que se trataba de un trabajador autónomo (en el caso cronista), máxime cuando el estatuto aplicable prevé, incluso para el caso de “las personas utilizadas transitoria o accidentalmente” para producir crónicas, que deben ser incorporados a la planta permanente de la empresa, si cumplen tareas de mas de tres días a la semana. Resulta obvio que la emisión de tales facturas constituía una modalidad impuesta por la accionada, que el trabajador tuvo que aceptar para conservar su fuente de trabajo, pues de hecho, cuando pretendió revertir esa irregularidad, perdió su puesto, sin que la admisión por parte de este de esa situación fraudulenta pueda traerle aparejada consecuencia perjudicial alguna en esta instancia -arts. 12 y 58 LCT-” CNAT Sala x, sentencia nº 894 del 31/12/96 recaída en autos “Piñero Osvaldo c/ Radio Emisora Cultural s.a.”).