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LA ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS IMPUGNA LA DESIGNACION DE JUECES DE LA CORTE «EN COMISION»

Se viola el procedimiento indicado por el decreto 222/03

PRESENTAN OBSERVACIONES A LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR DECRETO PEN Nro. 83/2015.

 Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán C. Garavano

De nuestra consideración:

León Darío PIASEK, DNI 11.988.330, Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas; Luis Enrique RAMÍREZ, DNI 7.598.612, Vicepresidente; Verónica NUGUER, DNI 29.393.748, Secretaria General; Sandra Noemí FOJO, DNI 26.201.946, Tesorera; Carlos Pablo SZTERNSZTEJN, DNI 4.315.631, Vocal; Guillermo PAJONI, DNI 4.978.554, Vocal; Alejandro Raúl FERRARI, DNI 13.245.524, Vocal; Matías CREMONTE, DNI 23.546.304, Vocal y Adriana Evelia MAZZA, DNI 13.645.954, Vocal, todos en nuestro carácter de integrantes del Consejo Directivo en representación de la ASOCIACIÓN de ABOGADOS LABORALISTAS, asociación civil registrada ante la Inspección General de Justicia por Resoluciones nº0348 y nº2446 de fechas 22 de enero de 1980 y 23 de abril de 1980, respectivamente, con domicilio en Viamonte 1668, piso 1ro., dpto. “3”, de la Ciudad de Buenos Aires; también suscribimos la presente en nuestra condición de ciudadanos; nos dirigimos a Usted a fin de formular observaciones respecto de la designación “en comisión” por el Presidente de la Nación de los abogados Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI, como magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante decreto PEN Nro. 83/2015.

Sin perjuicio de nuestra legitimación para intervenir en este proceso, como entidad que agrupa a los abogados laboralistas y que tiene entre sus objetivos la defensa de nuestra Constitución Nacional, la forma Republicana de Gobierno y la Democracia, invocamos la legitimación moral que nos da nuestra lucha por una Justicia auténticamente INDEPENDIENTE, manifestada en más de dos años de movilizaciones, marchas y “cacerolazos” frente al Palacio de Justicia, en el período 2001/2003, con el acompañamiento de la inmensa mayoría de la sociedad argentina.                                    

La Constitución Nacional dispone que para efectuar la designación de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  por el Poder Ejecutivo, se requiere acuerdo del Senado, con mayoría especial de dos tercios de los presentes en sesión pública convocada al efecto.

El decreto PEN Nro. 222/03 reglamenta el procedimiento previo a la designación.  No se ha cumplido con la normativa citada, y las personas así designadas han aceptado ese proceder. La independencia de los jueces implica que para su designación se respete el mandato constitucional que exige la actuación de otros dos poderes del Estado.  

La independencia del Poder Judicial es un valor constitucional que, ante todo, lo es en beneficio de la sociedad, constituyendo uno de los pilares de la democracia por la que bregamos.

El decreto que manifiesta designar a los nuevos integrantes de la Corte Suprema dispone, tardíamente, en su art. 2do. que se implemente a continuación el procedimiento del decreto PEN Nro. 222/03. Éste establece un procedimiento previo a la designación, al cabo del cual “…en caso de decisión positiva se enviará con lo actuado al Honorable Senado de la Nación, el nombramiento respectivo a los fines del acuerdo” (Decr. 222/03, art. 9). Mientras tanto el Decreto PEN Nro. 222/03 debiera considerar a los postulados como “las personas que se encuentran en consideración para la cobertura de la vacancia”.

En consecuencia, nos encontramos formulando observaciones a personas que en lugar de hallarse en consideración para la cobertura de las vacancias ya han sido designados con su consentimiento para el cargo de magistrados de la CSJN.  El propio decreto PEN Nro. 222/03 (art. 2), dice que su finalidad última es atender respecto de los postulantes a “la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que los hagan merecedores de tan importante función”.

Magistrados de la Corte que aceptan asumir sus cargos sólo mediante decreto presidencial, dependiendo de una eventual confirmación posterior por el Senado, ejercerían su función jurisdiccional sujetos a la voluntad unilateral de quien los designó por decreto y que con el mismo procedimiento irregular puede revocarlo antes de su confirmación ulterior, y al mismo tiempo del Senado de cuyo acuerdo dependen para continuar.   Jueces designados en tales condiciones carecen de estabilidad y en consecuencia de independencia, habiendo aceptado la violación del procedimiento constitucional y reglamentario.

Quienes han aceptado, porque esa aceptación previa se presume y ahora se confirma con el cumplimiento formal del procedimiento del Decreto Nro. 222/2003, no pueden ser admitidos como integrantes del Tribunal Superior cuyo cometido principal es el de ser el último intérprete de la Constitución Nacional y del bloque de constitucionalidad. Se trata de una inhabilidad ética y una falta de idoneidad específica que no tienen justificación.

Ni siquiera nos abocamos a formular más observaciones por cuantos las impugnaciones que hacemos son de tal envergadura que no consideramos necesario agregar otros factores.  Los firmantes prestamos declaración jurada de nuestra objetividad en lo que respecta a las personas propuestas, dando así cumplimiento al requisito del art. 6 del Decreto PEN 222/03.

 En consideración a lo expuesto solicitamos se consideren nuestras observaciones, se las divulgue y eleve en el modo previsto en la normativa vigente; y, en lo que concierne al cometido del PEN, se revoque el Decreto PEN 83/2015, y se postulen  nuevos candidatos a ocupar los cargos de magistrados de la CSJN cumpliendo con el procedimiento constitucional y el proceso del Decreto Nro. 222/03; y en particular se tengan en cuenta, a la hora del ejercicio de tal facultad las circunstancias atinentes a la composición general del Alto Cuerpo en cuanto a las diversidades de género, especialidades profesionales e integración en el sentido regional y federal, como se postula en el artículo 3 del referido Decreto.

Saludamos al Señor Ministro,

FUENTE: Asociación de Abogados Laboralistas - 07/01/2016