UTILIZACIÓN ILEGAL DE LA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA:
LOS CASOS TANDANOR y SUTEBA
El instituto de la conciliación obligatoria y el mecanismo de la ley 14876, han sido certeramente criticados por los laboralistas. Los principales blancos de esas críticas han sido, entre otros, que …
… se trate de un procedimiento obligatorio, con lo que parece menos una concreción de la garantía constitucional otorgada a los gremios del derecho a recurrir a la conciliación y al arbitraje, que una obligación que se impone a los mismos.
… la sujeción del comienzo de una medida de fuerza, a un procedimiento previo de conciliación, le quita inmediatez y con ello, eficacia.
… la extensión de los plazos del procedimiento debilita la decisión colectiva de adoptar la medida de fuerza.
… tiende a la equiparación de un derecho de nivel constitucional como el de huelga, con un acto ilícito como el despido incausado.
Sin embargo, también se han sabido resaltar los aspectos positivos de la ley 14786, como por ejemplo …
… el devengamiento de los salarios de huelga con anterioridad al dictado de la conciliación y la obligatoriedad de continuar abonándolos, salvo que los trabajadores desacaten al resolución administrativa (conf. art. 9 ley 14786 a contrario sensu).
… el otorgamiento de un marco propicio para una negociación colectiva, al suspender las medidas de acción directa durante el curso de aquélla, permitiendo a las partes negociar una salida del conflicto que las involucra.
Lo explicará mejor que nosotros, Gloria Pasten de Ishihara, quien en un fallo reciente, señaló que
“… En primer lugar, el instituto de la conciliación obligatoria, de larga historia en nuestro derecho colectivo, ha sido utilizado en diversas etapas y se orienta, dentro de un Estado de derecho, republicano y democrático, a superar el conflicto laboral, cuyas consecuencias pueden impactar de una u otra manera sobre las partes colectivas y obviamente, en el universo laboral y social … En este orden de consideraciones, más allá de las controversias y cuestionamientos doctrinarios en torno a la conveniencia de la obligatoriedad de la ley 14.786, no es posible dejar de subrayar que el procedimiento de conciliación obligatoria, se instrumenta, desarrolla y se torna operativo en los conflictos laborales de intereses con el claro objetivo de propender a la paz social. Esta participación de la autoridad administrativa, de oficio o a pedido de parte (art. 2 ley 14.786) por medio de la disposición pertinente, la faculta a retrotraer el estado del conflicto a su faz inicial y paralelamente instaurar un nuevo cauce para la negociación colectiva en el afán de franquear el conflicto habido entre las partes que, por sí mismas, no pueden superar …”
Pues bien, es este último aspecto positivo, el que viene siendo últimamente desconocido y desvirtuado por las autoridades administrativa del trabajo, tanto nacionales como provinciales. Veamos los casos TANDANOR y SUTEBA:
En el mes de agosto pasado, el astillero TANDANOR despidió veintitrés trabajadores, originando con esta medida un conflicto colectivo. Hubo manifestaciones en la vía pública, represión y una medida de fuerza por tiempo indeterminado, declarada por la organización gremial interviniente (Sindicato de Trabajadores de Talleres y Astilleros Navales). Toda la situación descripta, parecía tornar de aplicación inmediata, la Ley de Conciliación Obligatoria y así lo solicitó el sindicato a la autoridad de aplicación.
Sin embargo y sorprendentemente, el entonces Ministerio de Trabajo rechazó su dictado. Corresponde que nos preguntemos el porqué de la decisión ministerial de no dictar la conciliación obligatoria en el conflicto colectivo en curso.
Formalmente, porque recogió sin sustanciación un estrambótico argumento patronal acerca de hallarse en trámite una denuncia penal con motivo de agresiones que se habrían sufrido en el marco del conflicto y así rechazó el dictado de la conciliación obligatoria, mandando a las partes a dirimir la cuestión ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro 5. En la Resolución ministerial, no se entiende “factible el dictado de la conciliación laboral obligatoria … en virtud del carácter del conflicto ventilado en autos …” y se invoca como fundamento que “… de las constancias del expediente … a pesar de las audiencias celebradas no surge que hubieren llegado a ningún acuerdo ante esta sede administrativa laboral, manteniendo las partes sus posturas iniciales y no sólo ello, sino que el conflicto se ha ido agravando …”
Insólito argumento éste, el de que porque el conflicto se ha ido agravando … no es factible el dictado de la conciliación laboral obligatoria. ¿No es precisamente para eso, que existe el instituto de la conciliación obligatoria? ¿Para dar un marco a la solución de conflictos que se han ido agravando? ¿Puede ser que la idea del Ministerio de Trabajo haya sido que, si el conflicto se agravaba, lo mejor era dejar que las partes se arreglaran como pudieran, manteniendo las medidas adoptadas? ¿Cómo se entiende que tan livianamente, el Ministerio haya declinado funciones y responsabilidades indeclinables y que le son propias?
Se entiende, creemos nosotros, por el camino de la sustitución del interés colectivo de los trabajadores, que informa todas las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo, por el interés de la patronal.
Recordemos que el conflicto en TANDANOR no se inicia con una medida de fuerza de los trabajadores, sino con los despidos producidos por la empresa, origen y causa del conflicto. Lo que el Ministerio no estaba dispuesto a ordenar que se retrotrayera, era la medida empresaria, esto es, los despidos. Y en función de ese objetivo, ideologiza y distorsiona el instituto de la conciliación obligatoria, que ya no sirve entonces para dar un marco de solución a los conflictos, sino para sostener la decisión patronal – estatal de producir despidos colectivos.
Decimos esto porque, en otros supuestos, donde en el origen el conflicto hubo un interés colectivo de los trabajadores plasmado y expresado en el ejercicio del derecho de huelga, la actitud ministerial fue muy otra, más bien fue la contraria, aplicando la conciliación obligatoria con todo el rigor de la ley y aún con todo el rigor de fuera de la ley, como cuando se pretendió aplicar una multa astronómica a la Federación de Camioneros por un muy dudoso no acatamiento a la conciliación obligatoria. Y esto nos lleva directamente a un análisis más pormenorizado del caso SUTEBA, que hemos elegido por su transparencia en cuanto a las declaraciones, intenciones y objetivos de los operadores involucrados.
No nos detendremos en la totalidad de los pormenores del prolongado conflicto salarial que los gremios docentes bonaerenses han venido sosteniendo con su empleador, el Estado Provincial, sino en un momento particular del mismo: la medida de fuerza decretada por el Frente Gremial Docente de la Provincia de Buenos Aires, para los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2018.
En el Diario La Nación del 27.07.18, así se analizaba la situación: “… la gobernadora María Eugenia Vidal tiene pensada una estrategia para desactivar la embestida gremial: pedir la conciliación obligatoria al Ministerio de Trabajo bonaerense … busca que los 4.5 millones de alumnos puedan regresar a clases el lunes próximo … Después de medio año de negociar para nada, dio la orden de pasar a la ofensiva contra los gremios docentes: conciliación obligatoria, más medidas de control y no moverse de la oferta de aumento que presentó a principios de la temporada…”.
Escuchemos también, en la misma nota, el ministro de trabajo bonaerense Marcelo Villegas: “… Lo que buscan es que los convoquemos a otra reunión para rechazar la propuesta y salir a montar un circo político contra Vidal y el gobierno. Eso es lo que quieren … Lo que quieren es seguir con la joda …”.
Con abstracción del estilo bravucón al que el ministro parece haberse aficionado, la primera observación que podemos hacer, consiste en que el objetivo del procedimiento de conciliación obligatoria no sería ya el de otorgar un marco para la negociación y la solución del conflicto, sino solamente el de evitar que la medida de fuerza de los trabajadores se lleve a cabo.
Impedir las medidas de acción directa de los trabajadores y no ofrecer ningún incremento salarial ni convocar siquiera a una nueva reunión: tal la “estrategia” del tándem Vidal -Villegas.
Así, esta conciliación obligatoria, la descolectivizada, ha quedado vaciada, expurgada de sus aspectos positivos y reducida a la nuda restricción del derecho de huelga.
La contradicción con la actitud ministerial en el anterior caso TANDANOR que analizábamos, es flagrante.
Pues bien, la conciliación obligatoria se dictó y fue acatada por todos los gremios docentes. El 1 de agosto se dictaron clases normalmente en toda la provincia. Los días 30 y 31 de Julio, en cambio, los trabajadores afiliados a otros gremios docentes dictaron clase pero, los afiliados a SUTEBA, adhirieron al paro nacional dispuesto por la CTERA, asociación sindical de tercer grado a la que SUTEBA, asociación sindical de primer grado, está afiliada.
Fue entonces cuando el ministro Villegas entró nuevamente en acción. Según el Diario Página 12 del 01.08.18: “… Villegas confirmó esta mañana que la multa aplicada a SUTEBA de 659 millones de pesos, corresponde a la medida de fuerza realizada durante el lunes y el martes pese a la conciliación obligatoria …”
Notable cómo en tan pocas palabras cabe tanta ideologización de conceptos jurídicos, a saber
Se trataba de dos conflictos distintos: uno, salarial, entre los docentes bonaerenses (afiliados a SUTEBA, afiliados a otros gremios o no afiliados) y el estado bonaerense. Otro, a nivel nacional, entre la CTERA y sus gremios adheridos y el Estado Nacional.
La conciliación obligatoria dictada en un conflicto provincial no puede extenderse mágicamente a otro conflicto, de orden nacional.
La autoridad competente para dictar la conciliación obligatoria a nivel nacional era, naturalmente, el entonces Ministerio de Trabajo de la Nación y no el de la Provincia de Buenos Aires.
Consecuentemente, la autoridad competente para aplicar una multa por incumplimiento de la conciliación obligatoria, era también el entonces Ministerio de Trabajo de la Nación y no el de la Provincia de Buenos Aires.
El caso SUTEBA nos muestra muy claramente cómo se ideologizan los conceptos jurídicos y cómo se descolectivizan las instituciones de derecho colectivo, sin ningún interés por solucionar el conflicto, sin ningún respeto por la legalidad, con el único objetivo de debilitar a las organizaciones representativas de los trabajadores, se distorsiona el funcionamiento del instituto de la conciliación obligatoria y se pervierte la garantía constitucional de recurrir a la conciliación y el arbitraje.