COMO AFECTA LA REFORMA LABORAL A LOS CONVENIOS COLECTIVOS Y AL DERECHO DE HUELGA
Lo primero que hay que decir aquí, por un lado, es que la reforma laboral ya se hizo y por el otro, que es la tercera vez que se la intenta en menos de dos años. Nos explicaremos:
A once días de asumir, el 21 de diciembre de 2023, este gobierno emitió el DNU 70, pretendiendo establecer un reordenamiento regresivo de las relaciones laborales sin parangón en la historia argentina. Una modificación mayor que la que le hizo la última dictadura militar. en 1976, a la Ley de Contrato de Trabajo. Pero el capítulo laboral del DNU 70/23 fue declarado inválido por la Justicia en enero de 2024, a través de acciones judiciales iniciadas por las centrales sindicales. Ese fue el primer intento.
El segundo, vino unos meses más tarde, con la Ley Bases, que recogió y sancionó algunos de los puntos del DNU inválido, en lo esencial otorgando mayores permisos a las empresas para tercerizar, cometer fraude laboral y des-responsabilizarse, tipificando supuestos de huelga como causales de despido, reduciendo el monto de las indemnizaciones por despido discriminatorio y prohibiendo la reincorporación al trabajo de los discriminados, habilitando fondos de cese laboral para facilitar despidos y eliminando todos los agravamientos indemnizatorios con los que la ley pretendía disuadir la contratación de personal “en negro”, la evasión de aportes previsionales y de obra social, la posdatación de la fecha de ingreso, la clandestinización parcial de la remuneración y la omisión de entrega de certificados de trabajo. Estos últimos puntos conformaban lo que mal se llamaba “multas”, Esa fue la reforma laboral que ya se hizo, que está vigente y que no es poca cosa.
Por otra parte, que al día siguiente de eliminadas todas las “multas” continuaran insistiendo con la tan ansiada “reforma laboral”, constituye la mejor demostración de que ése no era el problema, que la cuestión era arrasar con los derechos laborales más básicos. Este es el tercer intento, el que estamos viendo llegar luego de que el gobierno se plebiscitara en octubre pasado. Quita de derechos, reformas regresivas y transferencia de recursos de los trabajadores al capital, todo con convalidación electoral.
No trataremos de refutar frases y consignas vacías de sentido y que por otra parte se refutan solas, como ser que la economía informal es consecuencia de la rigidez de las normas laborales o que la disminución de los derechos servirá para generar empleo. Sí nos detendremos, en cambio, en los aspectos colectivos que trae el Proyecto de Ley de Modernización Laboral (vaya eufemismo que nos han endilgado):
El Derecho de Huelga:
La ley vigente, siguiendo los criterios consensuados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, identifica sólo cinco servicios esenciales en los cuales las partes involucradas pueden autorregularse y establecer de común acuerdo cuál es el porcentaje de guardias mínimas que debe permanecer funcionando durante la medida de fuerza, a saber: el control del tráfico aéreo, los servicios sanitarios y hospitalarios y la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas.
La reforma impone cubrir, durante los conflictos, un porcentaje de guardias mínimas del 50% o del 75%, extendiendo esta obligación, de aquellas cinco actividades, a: telecomunicaciones; internet; aeronáutica comercial; dragado, amarre, estiba, desestiba y remolque de buques; servicios portuarios, aduaneros o migratorios y demás servicios vinculados al comercio exterior; cuidado de menores, guardería, preescolar, primario y secundario y educación especial; transporte marítimo y fluvial de personas, mercaderías o carga; producción de medicamentos e insumos hospitalarios; transporte terrestre y subterráneo de personas y mercaderías; radio y televisión; actividades industriales continuas; siderurgia; producción de aluminio; actividad química; actividad cementera; industria alimenticia; producción y distribución de materiales de construcción; servicios de reparación de aeronaves y buques; todos los servicios aeroportuarios; servicios logísticos; actividad minera; actividad frigorífica; correos: distribución y comercialización de alimentos y bebidas; actividad agropecuaria y su cadena de valor; servicios bancarios y financieros; servicios hoteleros y gastronómicos; comercio electrónico; producción de bienes y servicios de toda actividad que estuviera afectada a compromisos de exportación.
No hay gran diferencia entre esta enumeración y la anulación misma de la huelga como derecho constitucional, que quedaría en letra muerta, sobre todo si tenemos en cuenta que además se complementa con la obligación de pedir autorización a la patronal antes de llevar a cabo una asamblea y con la prohibición y criminalización del accionar sindical tendiente a lograr la adhesión a una medida de fuerza, esto en cualquier actividad y no sólo en las tan generosamente enumeradas.
La negociación colectiva:
Comencemos por recordar que este tipo de negociación presupone la previa existencia, ya sea lógica o cronológica, de intereses contrapuestos y de conflictos colectivos, a pesar de la visión conservadora que acaso ha ganado fuerza últimamente y que tiende a identificar el conflicto como patología de la relación laboral y propugna obturarlo y reprimir sus manifestaciones, prohibiendo o limitando las medidas de acción directa.
Las organizaciones sindicales han sido las propulsoras históricas del desarrollo de la negociación colectiva. Durante muchos años, mientras de lo que se trataba era de avanzar en derechos y conquistas para los trabajadores, los empresarios opusieron todo tipo de reticencias a la negociación. No hubo golpe de estado en la Argentina que no haya obstaculizado, suspendido o directamente suprimido, el derecho de negociar colectivamente. Sin embargo, hace rato que los empleadores comenzaron a mirar a la negociación colectiva con mejores ojos, si ahora de lo que se trata, es de perforar los estándares de protección establecidos en los convenios vigentes, modificando el marco normativo en el que se desarrolla, asentado en tres cuestiones básicas: el principio de la norma más favorable, la indisponibilidad colectiva y la ultra actividad. Una explicación sencilla de estos conceptos jurídicos, sería la siguiente:
En caso de que hubiera más de una norma aplicable, siempre se preferirá la que resulte más favorable al trabajador.
Las disposiciones de los convenios colectivos de actividad sólo son aplicables en tanto mejoren la ley; las de los convenios de empresa, sólo en tanto mejoren los de actividad; y las de los contratos individuales de trabajo, sólo en tanto mejoren los de empresa o los de actividad.
La vigencia de un convenio colectivo se prolonga más allá de su fecha de vencimiento, hasta tanto se suscriba un nuevo convenio que lo remplace, para que no decaigan en el interin los derechos y condiciones de trabajo vigentes y pactadas.
La reforma arrasa con este esquema legal, replicando el de la ley 25250 del año 2000[1], un triple dispositivo legal peyorativo: la disponibilidad colectiva, la derogación del principio de la norma más favorable y el fin de la ultraactividad. Parece obvio decirlo, pero esas modificaciones implicaban, en la práctica, obligar a los trabajadores a negociar bajo la amenaza de que si no se llegaba a un acuerdo, decaerían los derechos ya existentes. Se trataba de una formidable acumulación de poder negocial del lado patronal y de un consecuente debilitamiento de los trabajadores y de sus organizaciones representativas. Se recordará que el procedimiento de su sanción derivó en un escándalo de proporciones, a raíz de la fuerte presunción del pago de coimas a senadores para lograr su dictado, pasando a la historia como la “Ley Banelco”; y aunque quizás resulte exagerado sostener que ello marcó el comienzo del fin del gobierno del ex presidente Fernando De la Rúa, en todo caso, la vinculación entre la sanción de la ley y la renuncia del ex vicepresidente Carlos Alvarez, fue clara, precisa y explícita.
Como fuera y según estadísticas del Ministerio de Trabajo disponibles por Internet, entre 1991 y 1999 se homologaron 1.683 convenios colectivos, y entre 2000 y 2003, se homologaron 634. Ello quiere decir que durante la vigencia de la ley original, se negoció un promedio de 187 convenios por año, y durante la vigencia de la ley banelco, se negoció un promedio de 158,5. Por otro lado y siempre según las mismas estadísticas, predominaron en 2001 y 2002 las cláusulas de contenido peyorativo. Estos datos estadísticos demuestran que el esquema de la ley 25250 que ahora se pretende reflotar, no vino a alentar y promover la negociación, que globalmente disminuyó, sino a viabilizar la degradación de las condiciones de trabajo en general. No promovió la negociación, sino la negociación “a la baja”.
La desfinanciación de los sindicatos:
Existe en nuestro sistema legal la obligación del empleador de retener el importe de la cuota sindical. A los afiliados al gremio se les descuenta esa cuota del salario. Y existe también un procedimiento similar para el pago del llamado aporte solidario: puesto que los incrementos salariales y las mejoras en las condiciones de trabajo que se plasman en un convenio colectivo abarcan a todos los trabajadores de la actividad, afiliados al gremio o no, es de estricta justicia que también estos últimos contribuyan a su vez (si bien que en un porcentaje menor que los afiliados). Así lo dice la ley y así ha sido reconocido en muchos fallos judiciales.
Desaparecería también esta obligación con la reforma. El debilitamiento de las organizaciones sindicales ha sido y, al parecer, continúa siendo, la idea fija de cualquier gobierno autoritario.
Etcétera:
La creación de ocho nuevos supuestos de prácticas desleales, sancionadas con multas, todas ellas dirigidas a los sindicatos y todas referidas a limitaciones de su accionar sindical; ninguna dirigida a los empleadores. La promoción de la creación de sindicatos por empresa (que han sido, en la mayoría de los casos conocidos, dóciles e impotentes ante la patronal), en desmedro de los sindicatos de actividad. La limitación de los supuestos en donde es posible invocar la garantía constitucional de protección a los representantes sindicales contra despidos y otras sanciones. La preferencia por los convenios de empresa y la autorización para que puedan derogar los mejores derechos que tuviera el convenio de actividad. Todo, sumado a lo ya dicho, la desfinanciación, la eliminación de la huelga y la degradación de la negociación colectiva: Esta es la destrucción del sujeto colectivo. Esta es la llave maestra para que se sancione lo más rápidamente posible y se aplique sin resistencias la reforma laboral que han pergeñado los grandes empresarios y sus estudios de abogados.
[1] Derogada en 2004 por la ley 25877