Juicios Laborales: el beneficio de litigar sin gastos
En los juicios laborales, es necesario efectuar una distinción entre el beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad que la ley de contrato de trabajo otorga al trabajador. Es frecuente que se pretenda equiparar uno y otro, pero ello deriva de un error conceptual. El art. 20 LCT (que atañe al denominado beneficio de “gratuidad”) sólo está dirigido a facilitar al trabajador el acceso a la realización de juicios laborales, vía de la exención al pago de tasas que dificulten dicho acceso (tasa de justicia, sellados), pero no es posible colegir que dicha norma implique una eximición total del pago de costas, en tanto sólo impide ejecutar las costas sobre la vivienda del trabajador. En otras palabras, el beneficio establecido en el art. 20 LCT sólo exime al trabajador de responder por las costas de los juicios laborales con su vivienda, pero no excluye su responsabilidad en el caso de que responda con otros bienes, incluso respecto de remuneraciones e indemnizaciones, aunque –en tales casos- con el límite de embargabilidad previsto en el dec. 484/87.
Es importante tener en cuenta que el mencionado beneficio con los alcances recién analizados, está previsto para el “trabajador” o sus derecho-habientes. Por lo tanto, si en los juicios laborales se ha discutido la existencia de la relación laboral y se ha rechazado la demanda en virtud de la inexistencia de contrato de trabajo, el actor de ese pleito no puede invocar lo dispuesto en la mencionada norma para excluir a su vivienda de una eventual ejecución, precisamente, por no haber acreditado su carácter de “trabajador”.
Hasta aquí, como hemos visto, el beneficio de gratuidad del art. 20 LCT no exime totalmente al trabajador del pago de las costas en los juicios laborales, sino que trata de facilitarle el acceso jurisdiccional a través de la exención del pago de ciertas tasas que dificulten dicho acceso (en consonancia con ello, el art. 41 de la L.O. exime al trabajador del pago de gravámenes fiscales). Como se ve, esto no implica que se encuentre absolutamente excluido del pago de costas por esta vía, puesto que no excluye al trabajador del pago, por ejemplo, de honorarios profesionales de abogados o peritos.
Con el beneficio de litigar sin gastos, el trabajador procura exonerarse integralmente del pago de costas en los juicios laborales, incluso respecto de los honorarios profesionales.
La ley de procedimiento laboral 18.345 (modif. Ley 24.634) no contiene normas específicas que regulen la cuestión atinente al beneficio de litigar sin gastos para juicios laborales. Por lo tanto, son aplicables los arts. 78 a 86 del C.P.C.C.N., que están incluidas en el art. 155, primera parte, de la L.O.
El art. 79 del C.P.C.C.N. dispone que la solicitud del beneficio contendrá la mención de los hechos en los que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. Asimismo, la solicitud debe contener el ofrecimiento de la prueba tendiente a la obtención del beneficio (o sea, para demostrar la carencia de recursos y, además, la imposibilidad de obtenerlos). Cabe añadir que toda la prueba debe ser aportada en el escrito en que se solicita el beneficio. Esto está dado por el hecho de que el beneficio de litigar sin gastos en juicios laborales, debe tramitarse como incidente (arg. art. 178 C.P.C.C.N.).
Debe acompañarse, asimismo, al solicitar el beneficio, el interrogatorio de los testigos y su declaración, firmada por ellos (art. 79, inc. 2º, C.P.C.C.N.). Así, posteriormente, se fijará audiencia para que los testigos ratifiquen sus declaraciones ante el tribunal. Por lo tanto, en principio, no rige el dispositivo del art. 90 de la L.O. para juicios laborales, en cuanto al modo de interrogar a los testigos en los juicios ordinarios en trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, en tanto que el interrogatorio y las declaraciones firmadas deben ser efectuadas con antelación al momento de la audiencia.
El Juzgado debe citar al litigante contrario (o a quien haya de serlo) y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizar la prueba y ofrecer otras. Cabe añadir que la citación a dicho organismo es producto de una modificación del art. 80 del C.P.C.C.N. a través de la ley 25.488 (B.O. 22/11/2001 que entró en vigor a partir del 22/5/2002).
Una vez producida la totalidad de la prueba, se debe correr traslado al peticionario, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia por el plazo de cinco días (art. 81 C.P.C.C.N.). Se trata de un traslado para dar a las partes la posibilidad de manifestarse sobre el mérito de la prueba, “en forma análoga a la función que cumple el alegato en el proceso ordinario”. (El art. 81 del C.P.C.C.N. dispone que, contestado dicho traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el juzgado resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. Sin embargo, cabe añadir que –antes de dictar resolución- el juzgado debe dar intervención –además- al Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo dispuesto por el art. 25, inc. e) de la ley 24.946, en tanto dicha norma dispone su intervención en las declaraciones de pobreza.
Toda vez que las disposiciones sobre beneficio de litigar sin gastos en juicios laborales, no contienen limitación alguna, son admisibles la totalidad de los medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La prueba informativa puede ser de utilidad para requerir informes a los Registros de la Propiedad Inmueble (por ejemplo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires), Registro de la Propiedad Automotor, entidades bancarias o tarjetas de crédito.
La prueba pericial contable tiene que llevarse a cabo a través de un perito único designado de oficio (art. 183 C.P.C.C.N.). Vale aclarar que no se admite la intervención de consultores técnicos (que el C.P.C.C.N. en general admite para la prueba pericial), toda vez que –al tratarse de un incidente- debe aplicarse el dispositivo específico del art. 183 antes citado, que margina la posibilidad, a nivel incidental, de la participación de dichos consultores.
La prueba documental puede ser de utilidad para acreditar lo atinente, por ejemplo, a estados bancarios o a gastos con tarjeta de crédito. La prueba confesional también es admisible, aunque deberá versar sobre hechos personales del absolvente (arts. 411 y 413 C.P.C.C.N.). Con respecto a la prueba testimonial, precedentemente se ha explicitado lo concerniente al modo en que deben ofrecerse (interrogatorio, declaración firmada) y a la facultad de la contraparte y del fisco a corroborar la declaración (art. 79 C.P.C.C.N.).
Párrafo aparte merece el aspecto atinente a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que es habitual que los testigos, en juicios laborales, sean personas de cierta cercanía con el solicitante de la franquicia. En el marco de este tipo de incidente, las cuestiones inherentes a la cercanía, no pueden conllevar por sí a descartar la declaración sino que –sin dejar de apreciarlas con mayor rigor y de su cotejo con otros medios de prueba- en materia de beneficio de litigar sin gastos, acaso, no cabe desatenderlas a priori, porque podrían aportar datos relevantes respecto del modo de vida de una persona.
Otro aspecto destacable en materia de prueba testimonial: hay quienes sostienen que este medio probatorio puede resultar suficiente a los fines de demostrar los hechos que tornan procedente el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. En cambio, desde otra posición, se postuló que la declaración de testigos, como único medio de prueba, no basta para demostrar la carencia de recursos ni mucho menos la posibilidad de obtenerlos.
La concesión del beneficio tiene efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos (art. 84 C.P.C.C.N.). No está demás señalar que autorizada doctrina afirma que esa retroactividad opera también a la fecha del propio pedido del beneficio para ciertos casos (v.gr. cuando es solicitado antes con el objeto de lograr la eximición de la prestación de caución real o personal), lo que fuese anterior.