¿CUANDO SE CONFIGURA EL ABANDONO DE TRABAJO?
Suele ocurrir el caso de que la empresa despide al trabajador invocando abandono de trabajo, luego de un intercambio telegráfico donde se lo intima a reintegrarse y aquél se niega aduciendo diversos incumplimientos patronales.
Es un grave error jurídico en el que incurren los empleadores, cuando obran de ese modo.
La ley de contrato de trabajo no contiene un listado de comportamientos que justifiquen un despido con causa, sino que da un criterio de razonabilidad con el que los jueces deben dilucidar la casuística: que se trate de una falta tan grave que no “consienta la prosecución de la relación”.
Hay sin embargo un solo y único caso de injuria laboral tipificaday es justamente, el abandono de trabajo del art. 244 LCT.
El tipo legal descripto es que el trabajador, intimado a reintegrarse, no contesta la intimación patronal.
De modo tal que, si hay un intercambio telegráfico en curso, el“abandono de trabajo”, sencillamente, no se configura, en tanto el trabajador de ningún modo manifiesta su voluntad de abandonar el trabajo mediante el silencio, único supuesto que el art 244 contempla. Esta simple circunstancia sella la suerte del pleito en contra del empleador.
En efecto, sin dejar de recordar que entre los deberes esenciales que asume un empleador en su condición de tal se cuenta, como derivado de los principios de buena fe, de colaboración y de solidaridad (arts. 9 y 1061 del CCyCN, 62 y 63 dela LCT), el de extremar los recaudos a efectos de mantener vigente el contrato de trabajo con su dependiente (art. 10 LCT), estamos hablando del caso en que el trabajador no mantuvo silencio, sino que reclamó los derechos que entendía le correspondían.
Es sabido que para que la figura del abandono de trabajo opere exitosamente como causal de despido directo no indemnizable, además de la intimación previa,se requiere no sólo el elemento objetivo de la no concurrencia del trabajador, sino también el elemento subjetivo de su voluntad de no reintegrarse, elemento éste que se infiere de la falta de respuesta del dependiente a la intimación a retomar tareas. Pero cuando el trabajador no sólo no guarda silencio sino que intima por el cumplimiento de obligaciones patronales omitidas, el abandono de trabajo no tiene lugar. Mejor que nosotros lo explica Julio Simón en los siguientes términos:
«…de acuerdo con lo normado por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo – en el que la demandada fundó su decisión-, para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo, configure una causa de despido se requiere, además de la intimación fehaciente del empresario, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación. Es que el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos, uno objetivo -la ausencia injustificada del trabajador a su empleo- y uno subjetivo -la voluntad de no reincorporarse-. A mi entender, en el caso no se da ninguno de ellos ya que el trabajador no faltó injustificadamente, puesto que hizo adecuado uso de la excepción de incumplimiento contractual, ni tampoco la voluntad de separarse definitivamente, que sólo podría haberse manifestado si no existiera la voluntad de reintegrarse,cuestión ésta que no se acreditó, máxime cuando la ausencia tuvo,como dije, causa justificada. Y desde esa perspectiva normativa -y siempre sobre la base del principio de continuidad de la relación laboral prevista en el artículo 10 del mismo cuerpo legal- advierto que si bien la empleadora cumplió con el primer requerimiento normativo, ya que intimó al trabajador para que se presente a cumplir con sus tareas, el trabajador no adoptó un comportamiento pasivo guardando silencio, sino que por el contrario intimó a su empleadora para que (…) registrara correctamente su relación laboral (…). Si el trabajador no justifica su ausencia, el empleador está eximido de pagar los salarios correspondientes, pero nunca considerarlo incurso en abandono de trabajo, pues para ello es necesario que se configure el elemento subjetivo que permita inferir que el ánimo del trabajador es el de no reintegrarse a sus tareas«(CNAT Sala V, autos»Ruiz, Sergio Adrián c/ Equipamiento de Empresas S.A. s/Despido» SD 69145 de fecha 07/02/2006)
En igual sentido, la Sala V
CNAT, con voto de María C. García Margalejo:
“… tal como sostuvo la Sra Juez de grado, para que se configure la situación prevista en el art. 244 de la LCT, no sólo debe existir una situación de mora,sino que el abandono debe ser grave y calificado, cuya gravedad sea manifiesta no sólo por su propia magnitud, sino por el desdén del trabajador hacia la intimación. Y es este último aspecto el que no se verifica en autos, pues aun cuando la actora no haya logrado acreditar los llamados telefónicos que dice haber realizado oportunamente con el fin de avisar sus inasistencias, lo que aquí importa es que frente al emplazamiento de su empleadora, aquélla invocó las causales impeditivas de su débito laboral y manifestó expresamente su voluntad de conservar el puesto de trabajo, por lo que la actitud rescisoria de la accionada aparece reñida con el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT).”(Autos “Sosa, Stella Maris c SEGAR SEGURIDAD”, sentencia del29.06.07, DT 2008 – A, p. 215)
También la SCJBA: “El abandono de trabajo como modo de extinción de la relación laboral no se configura en los casos en los que el trabajador responda la intimación del empleador y alegue motivos para no prestar servicios, más allá de que la causa de justificación esgrimida no sea finalmente demostrada,pues su sola invocación impide concluir que existió de su parte intención indicativa”(Voto del Dr. Negri, Autos “Cabello c Central Munro, 18.06.14,ERREIUS TEMAS DE DERCHO LABORAL NOVIEMBRE 2014 p. 67).