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DESPIDOS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

ACARA invoca ilegalmente el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo

El Ministerio de Justicia de la Nación decidió cerrar el año 2024 con el despido de 2400 trabajadores contratados a través de la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ACARA).

En efecto, el Ministerio y ACARA están vinculados hace años por un  ”convenio marco” mediante el cual ACARA,  en su carácter de “ente cooperador” asume,  entre otras obligaciones, la de “sufragar los gastos” que suponen las remuneraciones,  indemnizaciones por despido, accidentes de trabajo,  aportes previsionales y otros,  del personal por ella contratado, por tiempo indeterminado y  regido por las disposiciones de la LCT, para que desempeñe su tarea en el Ministerio.    

El año pasado, en el marco del ajuste brutal que viene padeciendo la sociedad argentina, el Ministerio  buscó desprenderse de la mayor cantidad posible de trabajadores de ACARA, implementando un plan de retiros voluntarios, a través de la resolución 331/24 del día 18 de octubre.  La propuesta contemplaba exclusivamente pagos en muchas cuotas mensuales y, en general,  bastante por debajo del monto indemnizatorio que indica la ley para los casos de despido.  Pese a ello, 1800 de 2400 trabajadores se acogieron al plan y ACARA celebró acuerdos de SECLO con cada uno.

Para quienes no aceptaron, el Ministerio dispuso el despido directo, mediante la resolución 376 del 17.12.24, instruyendo a ACARA para que los llevara a cabo.

ACARA  invocó, para despedir, el art. 247 LCT. Esta norma permite al empleador que sufre falta o disminución de trabajo,  por razones de fuerza mayor,  despedir abonando una indemnización reducida al 50%.  

Pero ACARA eligió actuar de manera ilegal. El art. 247 LCT resulta inaplicable al caso, por tres motivos principales:

Uno y muy sencillo: ACARA despidió pero no pagó.  Un requisito para poder abonar la indemnización reducida es, justamente, abonarla dentro del cuarto día hábil, como marca la ley.   

Dos: la “fuerza mayor” que habilita esa reducción, debe ser ajena al empleador (como por ejemplo: un terremoto, un incendio o bien una ley que prohibiera esa actividad). En este caso fue una decisión del Ministerio.

Tres: hay otra ley que violó ACARA. La ley 24013. En ella se establece que el empleador que pretenda despedir invocando el art. 247 LCT, debe tramitar previamente ante el Ministerio de Trabajo  el llamado “Procedimiento Preventivo de Crisis”, donde se pueden consensuar las medidas a adoptar con la representación sindical respectiva. La omisión de esta formalidad previa, lo dice la ley, acarrea la nulidad de los despidos y la obligación de continuar pagando las remuneraciones.

ACARA despidió directamente, sin tramitar antes el Procedimiento Preventivo de Crisis.  Por lo tanto, todos los “despidos” son nulos. Esto quiere decir que, en realidad,  ACARA no ha logrado  despedir a nadie, que los salarios se siguen devengando mes a mes y que, si pretende terminar con las relaciones de trabajo de forma legal, debe firmar acuerdos con cada uno de los empleados supuestamente despedidos pero, en realidad, no despedidos, todavía.  

INDEMNIZACION POR DESPIDO y HUELGA

En este año la Ley de Contrato de Trabajo cumple 50 años. Durante todo ese tiempo de vigencia hubo un parámetro general que siempre funcionó bien, para determinar si un despido fue injustificado o si tuvo una justa causa. Si el despido fue injustificado debe ser indemnizado pero si el empleador tenía una justa causa para despedir, no debe pagar nada.
Este parámetro era y sigue siendo, que una falta del trabajador fuera tan grave que, según las palabras de la ley, “no consienta la prosecución de la relación”. Esto quiere decir que, a criterio del juez que entiende en la causa donde se reclama una indemnización por despido, no se le puede pedir al empleador que siga manteniendo en su plantilla a un trabajador que ha cometido esa grave falta.
La ley no trae un listado de faltas graves. Las situaciones pueden ser muchísimas y diferentes y siempre dependen de las circunstancias del caso. Una misma conducta puede ser juzgada, en un caso, como suficientemente grave para admitir un despido con justa causa y no en otro. Quedarse dormido puede ser una falta leve si uno trabaja en una oficina, pero grave, si uno trabaja como chofer de un colectivo. Y siempre, a criterio del juez.
La Ley Bases pretende romper con este esquema que tan bien y durante tanto tiempo había funcionado e introduce un breve listado (con casos que están todos vinculados al ejercicio del derecho de huelga), donde se le indica al juez que debe presumir que hubo justa causa para despedir y por lo tanto, que no se debe pagar indemnización por despido.
Estos casos son:
. Cuando trate de evitar que trabajadores no huelguistas participen en la medida de fuerza
. Cuando se obstruya el ingreso o egreso al establecimiento
. Cuando se ocasionen daños en instalaciones, mercaderías, materias primas o herramientas

RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD QUE AFECTAN LAS RELACIONES LABORALES

COMANDO UNIFICADO

Se crea un llamado  COMANDO UNIFICADO DE SEGURIDAD PRODUCTIVA el que, bajo la órbita y el mando de la Ministra de Seguridad, reúne las fuerzas de las policías federal y aeroportuaria, de la gendarmería y de la prefectura.

El objetivo específico de este “comando”  es el de evitar cualquier impedimento u obstrucción de la producción, circulación o  comercialización de productos en zonas portuarias, petroleras o mineras, pero también en parques industriales. 

La resolución 893 habla de mantener el orden en los “enclaves productivos”, con lo que se estaría habilitando la represión de cualquier protesta sindical que, a juicio de la Ministra, pudiera alterar dicho orden.

BLOQUEOS

Se define el bloqueo como cualquier obstáculo al ingreso o egreso de personas, vehículos o mercaderías en un establecimiento productivo, en cualquier parte del país

La resolución 901 crea un PROTOCOLO DE ACTUACION FRENTE A BLOQUEOS, estableciendo que los mismos pueden ser denunciados anónimamente por teléfono, correo electrónico o WhatsApp y  que la Secretaría de Seguridad puede ordenar la represión en tales casos.

DESPIDOS CON CAUSA y DENUNCIAS PENALES

Además de hacer cesar el bloqueo, la Secretaría de Seguridad puede informar a los empleadores para que procedan a despedir con causa, así como radicar denuncias penales. Es importante señalar que todos estos procedimientos no resultan aplicables a las medidas de fuerza que se realicen en el interior de los establecimientos.

LEY 27742 (llamada ley “bases”)

TRABAJO SIN REGISTRAR

Deroga y elimina todas las sanciones al empleador que no registra, o registra de modo parcial o defectuoso, la relación laboral o contrata por medio de interposición de empresas.

En tal orden, deroga los arts. 8 a 17 y 120 inc. de la ley 24013, el art. 9 de la ley 25013, La ley 25323 (art. 1), La ley 25345, modifica el art. 7 de la ley 24013 e incorpora los arts. 7 bis, ter y quater.

NO PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.

Desaparece el incremento del 50%  en la indemnización por antigüedad,  cuando el  empleador que despide sin causa,  no paga la misma dentro del cuarto día.

En tal orden, deroga la ley 25322 (art. 2).

RETENCION INDEBIDA DE APORTES.

Deroga la multa al empleador por retención indebida de los aportes al trabajador, con destino a los organismos de seguridad social, cuota sindical u obra social.

En tal orden, deroga la ley 25345.

NO ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

Deroga la sanción al empleador que no le entregue las certificaciones de aportes al trabajador (documentación necesaria a los fines de obtener el beneficio jubilatorio).

En tal orden, deroga la ley 25345.

PERIODO DE PRUEBA

Extiende de 3 (tres) a 6 (seis) meses el periodo de prueba, con el derecho del empleador de despedir sin causa ni indemnización durante ese lapso.  También habilita que, mediante la negociación colectiva, cámaras empresarias y organizaciones sindicales acurden extender dicho lapso hasta 8 (ocho) meses y, en las empresas de menos de 5 (cinco) trabajadores, hasta un año. 

   En tal orden, modifica el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

NO APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

A través de  figuras contractuales propias del  código civil y comercial excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo en varios supuestos.

En tal orden, modifica los artículos 2 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES

Establece la figura del “trabajador independiente” que puede contar con hasta otros (3) tres trabajadores independientes”, excluidos todos, de la aplicación del Derecho del Trabajo (cfr. art. 97 de la ley bases)

TERCERIZACION

Deroga la sanción en caso de mediación, intermediación y superposición de empleadores. Elimina la responsabilidad de la empresa usuaria (principal) para restringirla sólo  al contratista o intermediario.

En tal orden, modifica el art.  29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

NUEVAS CAUSALES DE DESPIDO Y LIMITACION DEL DERECHO DE HUELGA

Se establecen  causales de despido que no existían hasta ahora, por actos del trabajador vinculados a medidas de fuerza, tales como intentar convencer a quienes no adhieran, en principio, a la medida, o como obstaculizar el ingreso o egreso de personas o de mercaderías al establecimiento.

En tal orden, modifica el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

INDEMNIZACION POR DESPIDO

Se habilita,  mediante convenio colectivo de trabajo,  la sustitución del régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral con un aporte mensual a cargo del empleador (cfr. Art. 96 de la ley bases).

DESPIDO DISCRIMINATORIO

En casos de despidos discriminatorios,  se limita el monto de la indemnización a cargo del empleador y  se  elimina la posibilidad de pedir la reincorporación al empleo.

En tal orden, se incorpora el artículo 245 bis a la Ley de Contrato de Trabajo.

Los profesionales de la salud y la relación de dependencia: el caso OSDE

  1. Los profesionales de la salud  y la  relación de dependencia

Dice el Dr. Perugini (en “Algunas consideraciones sobre la dependencia laboral” DT Tº34 pág. 230), que existe una relación de dependencia laboral,  simplemente,  cuando se comprueba que una persona que necesita utilizar su capacidad de trabajo para vivir,  realiza esa participación en forma habitual y continua, a favor de una organización empresarial  ajena.

Debemos recordar que el elemento esencial definitorio del contrato de trabajo es la subordinación, importando ésta un cierto grado de sometimiento del trabajador hacia el empleador,  que puede asumir tres formas distintas, a saber 1) jurídica (también llamada personal o jerárquica), 2) económica y 3) técnica. La primera consiste en la facultad del patrono de sustituir la voluntad del empleado por la suya propia, en todo lo concerniente al desenvolvimiento y ejecución del contrato, es decir la posibilidad jerárquica de dar órdenes e instrucciones dentro del marco en que el contrato se desenvuelve. La económica se traduce en dos elementos complementarios a) la circunstancia de que normalmente el trabajador depende del salario o remuneración que de su principal percibe, para tender a su subsistencia y a la de los suyos, b) el trabajador no comparte con el patrono los riesgos de la empresa. Finalmente, la subordinación  técnica se traduce en la facultad patronal de ordenar al empleado y obrero la realización concreta de su trabajo. (conf. CNAT Sala X  “Ermasi S.R.L. y otro s/ despido” DT 1997 A pág. 697).

En lo que refiere específicamente a los profesionales de la salud, nos permitiremos citar a Ricardo Luis Lorenzetti quien, en “La Empresa Médica” (Ed. Rubinzal Culzoni), analizó los tres aspectos de la subordinación de estos profesionales,  del siguiente modo:

Subordinación jurídica: “La principal característica que permite diferenciar al contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas, es el elemento de subordinación, el que en su concepción jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se halla sometido a la potestad del empleador, obviamente dentro de los límites y con el alcance que la legislación impone, de la cual derivan derechos y deberes para ambas partes. Respecto del empleador, ello se traduce fundamentalmente en la facultad de organización que consiste en la posibilidad de disponer lo que debe hacerse, en la facultad de dirección, que es el atributo del principal de regular como habrán de efectuarse las tareas, y en todas aquellas facultades vinculadas con la potestad disciplinaria. Al trabajador le corresponde principalmente el poner su capacidad laboral a disposición del empleador y de aceptar el ejercicio de las facultades que éste ejerce”

Subordinación económica: “En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que general la actividad va al empresario y no al trabajador. El trabajador percibe una retribución y por esta razón hay dependencia económica”.

Subordinación técnica: “Es un elemento que resulta prescindible cuando el trabajador es un profesional.”

 De moto tal que la mera circunstancia de ser  un profesional de la salud,  no permite inferir, por esa sola condición,  la imposibilidad de estar a las órdenes de un empleador,  ni que no sea aplicable la presunción del art. 23 LCT (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”).

Veamos algunas decisiones judiciales recaídas:

“Si  bien  el médico atendía en su propio domicilio, la imposición de  determinados horarios por parte del PAMI, como así también la utilización   de  planillas,  recetarios,  nóminas  de  pacientes suministradas   por   la  institución,  todo  esto  sumado  a  la exigencia   de   autorizaciones  para  la  exclusión  de  algunos pacientes  y  la  obligatoriedad  de  atención  hasta recibir las mismas,  permite  concluir  que  entre  ambas  partes  medió  una relación  de  dependencia,  sin  que la sola circunstancia de que las  tareas  se  realicen  fuera  del  ámbito del establecimiento enerve  la  existencia del vínculo laboral. El contrato, tal como está  concebido,  configura  fraude  laboral  consistente  en  la adopción  de  figuras  contractuales  no  laborales como forma de disimular un contrato de trabajo.” (CNAT Sala VI. – 42207/95 – “Canteli, Ricardo Aldo c/ PAMI”, 20/02/95, Fernández Madrid, Capón Filas)

 “Cabe calificar de laboral -en el caso, a los efectos de la procedencia de indemnización por despido- la relación contractual mantenida entre una obra social y un médico -odontólogo- que atiende pacientes en su propio consultorio cuando debe realizar, entre otras cosas, una prestación personal de tareas salvo que estuviera justificadamente ausente, y se le establecen una remuneración mensual en base a los beneficiarios inscriptos y no a los pacientes atendidos, un horario de labor que debe ser aceptado por la entidad, e instrucciones para completar planillas respecto de los pacientes que atendía, pues todo ello permite concluir que existió un poder de dirección por parte de la entidad respecto de la labor profesional” (CNAT Sala IV • 22/09/2000 • “Muñoz, Ignacio E. c. P.A.M.I” • LA LEY 2001-F, 1)

Resulta además muy ilustrativo y pertinente para la resolución del caso de autos, lo dictaminado con fecha 6 de marzo de 2007, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ocasión de resolver el Recurso de Hecho deducido por el Dr.  Héctor Jorge Farini Duggan, contra una sentencia de la Sala VIII CNAT que liberaba a  la demandada (una empresa prestadora de servicios de salud, Swiss Medical) de responsabilidad indemnizatoria, cuando se expidió sobre la cuestión en los términos que se transcriben. Es de hacer notar que en ese caso, el actor se desempeñaba para la demandada desde su propio consultorio. Dijo la Corte:

“… La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), con sustento, en suma, en que el actor dirigía una organización empresaria en los términos del artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), revocó la sentencia de la anterior instancia que condenó a la demandada a pagarle diversos rubros laborales …          … desde su consultorio evaluaba los pacientes, los derivaba a otros profesionales ‑que, en ocasiones, reclutaba él mismo‑, controlaba su evolución, y, mediante el sistema de “capitación” ‑legislado en la ley 23.660‑, recaudaba los honorarios que le correspondían en un 60% (y el restante 40% a la demandada …

… parecía claro que Swiss Medical S.A. había tercerizado el servicio de psicopatología y que, del peritaje contable, surgía que dicha empresa había asentado debidamente en sus libros las opera­ciones realizadas con el actor …

… la Cámara se circunscribió a hacer explí­cita su ponderación de la tarea profesional del actor (eva­luación, derivación y control de pacientes y reclutamiento ocasional de profesionales); de la supuesta recaudación y reparto de honorarios; de la ausencia de reclamos previos por el interesado y de la realización de la tarea en un consulto­rio propio, infiriendo de ello y del peritaje contable, la “tercerización” del Servicio Psicopatológico de Swiss Medical S.A. (cfse. fs. 1074 y 1076) …

… Omitió, empero, a mi modo de ver, dar adecuado tra­tamiento a los agravios relativos: a) al tenor infungible de la prestación del actor que resultaría, prima facie, corrobo­rado por prueba documental (v. fs. 84, pág. 26 de cartilla) y testimonial (fs. 273 y 277); b) al ejercicio de su función de “coordinador del área de psiquiatría”, acreditada no sólo por el reconocimiento vertido al contestar la demanda ‑a excep­ción de su naturaleza jurídica‑ sino, también, por los dife­rentes testimonios de fs. 102, 107, 194, 199, 250/252, etc.; y, c) a su inserción dentro de la estructura funcional de la empresa como cargo jerárquico, patentizada ‑siempre prima facie‑ por testimonios que señalan que dichas funciones co­rrespondían por norma a cargos en relación de dependencia (v. fs. 251/252, 266, 268; etc.). También pasó por alto tratar, según es menester, los agravios tocantes: por una parte, a que el equipo de psi­quiatría era designado por la demandada, quien abonaba sus retribuciones (cfr. fs. 195, 199/200, 268, 334, etc.); de otra, a la percepción de una remuneración fija en el último período de la vinculación …

… la tarea profesional del actor efectuada por la Sala dista de arrojar un resultado concluyente, pues no es descartable que ella se encuentre igualmente presente en un vínculo laboral. Asimismo, del estudio del peritaje contable ‑en el que se detalla, haciendo hincapié en los disímiles conceptos de la registración, los pagos efectuados al actor (honorarios médicos, profesionales, consultas, coordinación, internación, consulta domiciliaria, sanatorial, liquidación honorarios y diferencias, honorarios fijos, etc.)‑, no logra inferirse conclusiones categóricas, como las que de ella ex­trae la Alzada, en punto a la supuesta recaudación y reparto porcentual de los honorarios tocantes a las prestaciones mé­dicas; menos aun, respecto de la eventual constitución de una sociedad de “capital e industria” u otra figura societaria regular o irregular (cfr. fs. 304/331, 480/485, 506/507, 515/517, 537/543; etc) …

… corresponde hacer lu­gar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen …”

Al respecto, Guibourg, Perugini y Fernández Madrid en “La Presunción de la existencia del contrato”, DT 1981-A, p. 765/767, afirman que “… acreditada al prestación de servicios en forma personal, se presume, sin más, la existencia del contrato de trabajo, presunción esta que puede ser destruida por prueba en contrario …”.  

Si una empresa médica, en lugar de otorgar duplicados de recibos salariales, requiere mensualmente a los profesionales de la salud,  la emisión de facturas de monotributo en concepto de “honorarios profesionales” o similares, no puede pretender volver el vicio virtud, arrasando con el principio de primacía de la realidad, e  invocar esta instrumentación fraudulenta para mejorar su posición.

Es que estas facturas de honorarios que se van emitiendo mes a mes, acreditan la prestación de tareas en forma personal y nada dicen en contra del carácter laboral de la relación, en tanto la empresa médica no acredite que el profesional de la salud es titular de una organización empresarial.

Al respecto, tiene dicho  la Sala VI CNAT:

“Si existió entre las partes una relación personal y el actor realizaba tareas para el demandado es a éste a quien le corresponde enervar la presunción del art. 23 LCT” (2/4/92 DJ 1993-2 P. 432 (F. Madrid y Capón Filas; Morando en disidencia).

Y más recientemente, la Sala X CNAT con los votos de Stortini y Brandolino:

“… el demandado repite su tesitura en cuanto que la actora frecuentaba la panadería ubicada en … con el objeto de colaborar en la obra benéfica y religiosa que llevaba a cabo sin que existiera una relación de subordinación. Este reconocimiento de la realización de tareas (se dijo como “changa”) hizo operativa en el pleito la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la LCT, sin que se haya aportado elemento de prueba en contrario a fin de desactivar esta presunción  y demostrar que dicha prestación obedecía exclusivamente a cumplir con una obra benéfica y religiosa como se invocó (art. 377 CPCCN) … “ (Autos “Gregorio, Rita c Sasas, Jorge”, Expte 46836/11, SD del 01.06.15).

Es sabido que la presunción del art. 23 LCT opera igualmente (o mejor dicho, cobra toda su operatividad y todo su sentido) cuando se utilicen figuras no laborales (monotributo) para caracterizar el contrato y en tanto que,  por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio, toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado el empleador a la relación, en Derecho del Trabajo lo que cuenta es la  verdadera situación creada.

Tiene dicho al respecto la SALA VI CNAT, en sentencia 39712 del 17/2/94, “Pianko, Mönica c PAMI”:

 “… la circunstancia de que la accionante estuviera inscripto como autónomo y emitiera facturas a fin de percibir sus ‘honorarios` también carece de trascendencia si se acredita la existencia de las notas que caracterizan al contrato de trabajo (arts. 21 y 23 LCT). Lo realmente tipificante,  en lo que a aspectos esenciales de la relación se refiere, es la subordinación jurídica con la demanda, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a directivas de sus superiores”.

En el caso de profesionales, tratándose de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete,  suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica,  presente en otros contratos de trabajo. Sin embargo y como hemos visto  postula Ricardo Luis Lorenzetti, ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es  uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel ese tipo de profesionales. 

2. El caso de  OSDE: Por qué no es aplicable  la doctrina de la Corte de los fallos  “Cairone”   “Rica “ y “Pastore”

A partir del dictado de estos  fallos[1]  por la Corte Suprema, se instaló de algún modo,  la falsa idea de que los médicos son siempre contratados mediante locación de servicios y nunca  mediante contrato de trabajo.

De ninguna manera es así. Los operadores jurídicos debemos actuar seriamente, efectuar el análisis de las circunstancias fácticas y de los hechos relevantes que llevaron al máximo tribunal a fallar en ese sentido en aquellos casos y verificar si en el de autos se dan los mismos supuestos, hechos o circunstancias, o si ocurre todo lo contrario.

Las circunstancias fácticas de la relación entre los profesionales de al salud de OSDE y PROSAM determinan precisamente,  la inaplicabilidad de la doctrina mencionada. Nos explayaremos: 

En “Cairone” y en “Pastore”,  la Corte consideró relevantes, para rechazar la existencia de relación laboral,  las siguientes  circunstancias fácticas:

1. La actora era anestesista y asociada de la AARBA (Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires), “quien actuaba como agente de facturación, retención y cobro de honorarios, servicios por los cuales cobraba una comisión”.

En “Rica”, a su vez,  la Corte consideró relevante, para resolver del mismo modo, que:

2. El actor era uno de los socios de AMPHA (Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán), “una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en dicho hospital … (y que) … redactó una serie de normas denominada ‘Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán’ … para regular las relaciones de los médicos (como el actor) a ella asociados y el Hospital Alemán en el cometido común de prestar servicios médicos a terceros”.

3. Dicha Guía disponía que “la elección de los médicos que trabajan en los distintos servicios … debe ser efectuada de manera conjunta por el Hospital Alemán” y el AMPHA.

De modo que, razona la Corte, “El derecho concedido por las normas de la Guía a todos los médicos (asociados al AMPHA y que por ende) participan en la elección de otros médicos y  … eligen los Jefes de Servicio, pone de manifiesto que dichos profesionales tenían una injerencia directa en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos.”

4. La Guía también estipulaba que “… dichos profesionales deben pactar las pautas pertinentes para prestar sus servicios con (los) …  Jefes de Servicio … De lo anterior surge que la institución no estaba facultada para introducir,  por su sola voluntad,  cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa  las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones …”

5. Tanto “el modo de distribución de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos” como el mismo “quantum de dicha contraprestación” estaban también establecidos en esa bendita Guía y, según la Corte, esas circunstancias debieron haber sido ponderadas por la Alzada al sentenciar.

Ahora, comparemos con el caso de los profesionales de al salud de OSDE:

1. No existe ninguna asociación de profesionales de la salud que actúe como agente de facturación, retención y cobro de honorarios.

2. No existe ninguna asociación de profesionales de la salud que intervenga para regular las relaciones con OSDE o con PROSAM.

 3. Los profesionales de la salud  de OSDE y de PROSAM  no participaban en la elección de otros médicos ni  eligen los Jefes de Servicio, lo que  pone de manifiesto que dichos profesionales no tenían ninguna injerencia  en la organización misma del factor trabajo para la prestación de servicios médicos.

4. Los profesionales de la salud  de OSDE y PROSAM  no  pactaban las pautas pertinentes para prestar sus servicios sino que recibían de ellas las indicaciones.  De lo anterior surge que OSDE y PROSAM  estaban facultadas para introducir,  por su sola voluntad,  cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo como la relativa a  las normas que los médicos debían seguir para realizar las prestaciones …”

5. Tanto el modo de distribución de los honorarios que en contraprestación por la actividad correspondiente debe recibir cada uno de los médicos como el mismo quantum de dicha contraprestación eran resortes exclusivos de OSDE y PROSAM.

Podríamos resumir conceptualmente la enumeración, del siguiente modo: en los casos de Cairone, Rica y Pastore,  los actores formaban parte de asociaciones de médicos que, de un modo u otro,  intervenían en la estructuración de las relaciones (y sobre todo y en especial, en sus respectivos núcleos obligacionales: remunerar, dar ocupación efectiva, prestar servicios)  entre ellos y los Hospitales Alemán e Italiano.  Esta mediación de las asociaciones de médicos desdibuja la presunción del art. 23 LCT, puesto que ya no puede hablarse claramente de la inserción de los actores en una organización instrumental de medios personales que les resulta ajena, sino de la vinculación organizacional entre las asociaciones de médicos  y los hospitales.

Nada de eso ocurre en el caso de los profesionales de la salud de OSDE y d PROSAM. La presunción del art. 23 LCT opera aquí en todo su vigor y serán las empleadoras  quienes, en todo caso y para librarse de una eventual  sentencia condenatoria, deberían acreditar que es dable calificar a cada profesional de la salud como un empresario que presta el servicio.

 3. Jurisprudencia específicamente aplicable

En el mismo sentido que lo hacemos para descartar la aplicación al caso de los fallos Cairone, Rica y Pastore, razona la Sala III CNAT al sentenciar en los autos “Gianella Adrián Mario c/ OSDE”, en fecha relativamente  reciente (24.06.19).

Se trataba allí del reclamo de un profesional de la salud contra OSDE. Rechazado en primera instancia, la Alzada revoca,  apartándose de aplicaciones mecánicas y dogmáticas de antecedentes y analizando las circunstancias del caso, sin contrariar por ello la doctrina de la Corte. Tal como lo hemos venido planteando. En palabras de Alejandro H. Perugini:

“…  he de destacar que si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código civil actual, el contrato de servicios … lo concreto es que la diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción establecida en el art.23 de la LCT anteriormente aludida, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.No soslayo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” del 19 de febrero de 2015 …  ni tampoco el más reciente pronunciamiento en “Rica, Carlos Martin c/Hospital Alemán y otros s/despido” del 24 de abril de 2018. Sin embargo … no se verifican en la especie ninguna de las características allí señaladas en orden a la triangulación del pago de la remuneración ni de la presencia de una “Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán” que, según el pronunciamiento, compartiría con el hospital ciertas facultades de organización


[1] “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” del 19.02.15; “Rica, Carlos Martín c Hospital Alemán y Otros s Despido” del 24.04.18”;  “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido” del 16.04.19.

ANALISIS CRITICO DEL PROYECTO DE REFORMA LABORAL

  1. Los objetivos del Proyecto

A contramano de la Historia, en el año en que se conmemora en todo el mundo el centésimo aniversario de la introducción de los derechos de los trabajadores en la Constitución Política Mexicana (hito fundacional de la constitucionalización de los derechos sociales), nuestro país desanda el camino de más de una década de medidas de progreso en materia laboral y social para volver a transitar por la discusión de reformas regresivas a la legislación laboral y previsional.

Trabajadores, jubilados y pensionados se encuentran sometidos a la presión ejercida por el Gobierno, el empresariado al que este representa y los grandes medios de comunicación, para resignar parte de sus ingresos y otros derechos.

El Proyecto de reforma laboral enviado por el Poder Ejecutivo al honorable Senado, implica un verdadero retroceso a los años noventa del siglo pasado, en los que las políticas neoliberales, impulsadas desde los organismos multilaterales de crédito, llevaron al país al colapso económico financiero, y a nuestro pueblo (trabajadores, jubilados y desempleados), a la crisis social más dolorosa de la que se tenga memoria desde los años ’30 de la misma centuria.

Resulta más que elocuente que en los fundamentos del Proyecto se invoque el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional (que, entre otros propósitos, tiende a: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores…”) y se soslaye nada menos que el artículo 14 bis, que constituye el catálogo constitucional de principios, derechos y garantías de los trabajadores y las organizaciones sindicales.

Los objetivos que declama la iniciativa ingresada al Senado de la Nación, en lo que respecta a las relaciones de trabajo y el empleo, son fundamentalmente cinco:

  • promover la regularización del empleo no registrado y combatir la evasión de la legislación laboral;
  • crear empleo juvenil;
  • transformar el marco institucional vigente, a partir de la ejecución del programa contenido en el art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional;
  • modernizar las relaciones laborales;
  • favorecer la competitividad empresarial a través de la capacitación continua; y
  • reducir la litigiosidad laboral, a la que se califica erróneamente como causa —y no consecuencia— de desaliento a la inversión y a la formalidad registral del empleo.

Ahora bien, las herramientas normativas que adopta el Proyecto permiten vislumbrar que ninguno de esos objetivos será alcanzado en caso de que el mismo resulte aprobado como ley. Del mismo modo en que no han alcanzado propósitos similares, invocados por la generalidad de las reformas laborales que se vienen ensayando en el mundo desde hace más de tres décadas. Ninguna ha servido para crear empleo, menos aun empleo de calidad, dado que las invariables consecuencias de tales cambios normativos son:

  1. a) la precarización de la relación de trabajo, que se manifiesta de diversas maneras, principalmente a través de la sustitución de trabajo estable por empleo transitorio;
  2. b) el crecimiento de la desocupación, especialmente entre los jóvenes;
  3. c) la disminución creciente del salario, tanto en su valor nominal como de su poder adquisitivo;
  4. d) la extensión de la jornada de trabajo sin retribución de horas extras;
  5. e) un mayor sometimiento al poder empresarial discrecional;
  6. f) un debilitamiento de las organizaciones sindicales; y
  7. g) un aumento en la concentración del ingreso que obviamente acentúa la desigualdad.

Sin embargo, el discurso económico-ideológico de los sectores dominantes persiste en el argumento de la imprescindibilidad de las reformas laborales y la desregulación del mercado de trabajo, como solución a las crisis económicas y los déficits en materia de empleo.

Ello, a pesar de que no existe ni un solo estudio científico o técnico que demuestre que alguna de las innumerables reformas de corte neoliberal (desreguladoras o flexibilizadoras de la normativa y las relaciones de trabajo), aplicadas en diversos países en los cuales existía un cierto umbral de derechos laborales, haya arrojado resultados positivos en términos de creación de empleo ni de mejoras en la competitividad transnacional.

La necesidad de reducir los niveles de protección jurídica laboral como mecanismo de aliento indirecto a la contratación de personal es el argumento más frecuentemente esbozado en la discusión sobre las políticas activas de empleo. Sin embargo, los informes y diagnósticos socioeconómicos elaborados en todo el mundo no han confirmado esa hipótesis. Al contrario, los reiterados estudios abocados a analizar la posible vinculación entre protección laboral y empleo no han podido establecer una relación de causalidad entre “flexibilidad” laboral y mejora en el nivel de ocupación.

Estudios técnicos diversos, surgidos desde mediados de los años ochenta hasta la fecha, como los elaborados para el Secretariado Técnico de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 1985 y 1999, la Comisión de Asuntos Sociales y de Empleo del Parlamento Europeo, constituida en 1986, y los que difunde periódicamente la Organización Internacional del Trabajo (OIT) desde 1995, dan cuenta de que “la flexibilidad no condujo a nuevos empleos, sino a mayor precarización”. Entre la copiosa cantidad de documentos acumulados, merecen destacarse dos: el difundido informe para la Comisión Europea elaborado por un conjunto de notables expertos coordinado por el eminente jurista francés Alain Supiot —conocido como “Informe Supiot”—, que pone en cuestión el estereotipo propagado por los medios de comunicación acerca de la supuesta incompatibilidad entre medidas de protección social y creación de empleo[1]; y el más reciente de todos hasta el momento, elaborado por el Experto independiente de la Organización de las Naciones Unidas, que trata sobre los “Derechos laborales en el contexto de reformas económicas y políticas de austeridad”, que efectúa un análisis pormenorizado de las reformas laborales y sus resultados, del que surge que:

Las instituciones financieras internacionales han fomentado reformas de la legislación laboral en el marco de políticas de austeridad, en el supuesto de que ello impulsaría el crecimiento económico y prevendría la crisis de la deuda o contribuiría a superarlas. Dichas reformas han consistido, entre otras cosas, en la reducción de salarios, aumentos de la jornada laboral, imposición de contratos precarios, facilitación de despidos, etc. (disminuir tutelas laborales). Tales medidas han contribuido, en la mayoría de los casos, a aumentar la desigualdad y la precarización, así como la informalización del empleo. Han fomentado la discriminación en el mercado de trabajo contra los jóvenes y han ocasionado la reducción de la protección social de los trabajadores. Nada garantiza que al erosionar derechos laborales se generen para otros titulares de derechos, beneficios económicos y sociales que justifiquen ese menoscabo.” (Resaltado agregado.)

Ejemplos concretos del fracaso de las políticas de flexibilización laboral y repotenciación del poder patronal encontramos en los sistemas español e italiano —especialmente en el primero—, en los cuales las sucesivas reformas aplicadas entre 1984 y 2015, acompañadas de políticas de severo ajuste económico, no han derivado en aumentos en la tasa de desocupación sino lo contrario, especialmente en el sector juvenil de la población y en las zonas menos favorecidas, como por ejemplo el sur de Italia.

Podemos tener presentes, asimismo, los ejemplos que nos provee nuestro país, en tanto que, luego de verificar los efectos devastadores de las políticas de flexibilización y desregulación aplicadas durante la década de auge del neoliberalismo sobre el mercado de trabajo y la estructura ocupacional, comenzó una tendencia creciente de recuperación del empleo a partir de agosto de 2002 —es decir, en plena contexto de crisis económica y social—, motorizada por la intervención activa del Estado pero en sentido opuesto, en tanto que suspendió los despidos sin causa y duplicó el volumen de las indemnizaciones por ruptura del contrato laboral, a lo cual prosiguió con el impulso de “contrarreformas” laborales, es decir, de recuperación de derechos, como la adoptada en 2004, que demostraron no ser un obstáculo para que la Argentina experimentara un crecimiento de su PBI sin precedentes entre 2003 y 2011 y más de ocho millones de personas salieran de la pobreza.

Desde otro lado, podríamos preguntarnos también por qué no se toma en cuenta un “contraejemplo” como es el caso de Alemania, que sin haber adoptado reformas laborales regresivas en las últimas dos décadas (la más reciente ha sido de signo progresivo, como la imposición de un salario mínimo, que rige desde enero de 2015, de lo cual carecían los asalariados del sistema germano por fuera de la negociación colectiva) ocupa el lugar de tercera economía mundial y primera de Europa.

Por otra parte, el solo enunciado de la “competitividad” en términos internacionales —como propone el sistema capitalista de la globalización— lleva implícita la pregunta acerca de cuánto más tendrían que retroceder los trabajadores, esto es, cuántos derechos —aun los más elementales— tendrían que perder, para igualar las condiciones atroces de “empleo no decente” que se verifican en Asia.

Está claro, entonces, a esta altura de los hechos y las circunstancias, que las reformas laborales constituyen una “reivindicación empresarial histórica”, que se hace explícita en la doble solicitud de reducción de costos laborales y gobernabilidad discrecional de la mano de obra.

 

  1. Una reforma “inconstitucional” por “regresiva”

El proyecto de ley que se analiza, aunque se muestra como una reforma que viene a “modernizar” —lo que puede entenderse como “aggiornar” o adaptar— la legislación laboral y las relaciones de trabajo a los desafíos que presentan las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación y la organización flexible de la empresa, lo cierto es que el proyecto no avanza sobre ninguna de esas cuestiones.

No se encuentran en él disposiciones que hagan frente a dichas nuevas problemáticas que se vislumbran en el horizonte del mundo del trabajo. No hay, por ejemplo, nada sobre regulación de la contratación de trabajadores a través de plataformas virtuales ni sobre el denominado “teletrabajo”, ni remedios o dispositivos regulatorios destinados a evitar la deslocalización productiva, ni que atiendan a los desafíos que presentan hoy las cadenas de producción transnacional que afectan la remuneración, la estabilidad y las condiciones de empleo de innumerables trabajadores hasta llegar a someterlos a la esclavitud y poner en serio peligro su vida —como puso en evidencia el trágico derrumbe sucedido en 2013 en Dacca, la capital de Bangladesh, que costó la vida a más de 1300 trabajadoras y trabajadores.

Lo que sí se reconoce nítidamente en el proyecto de ley, es el añejo recetario neoliberal para debilitar las protecciones propias del Derecho del Trabajo, que puede sintetizarse en el desmantelamiento o la supresión de derechos y garantías laborales en el solo provecho de la rentabilidad empresarial, vehiculizadas principalmente a través de la transferencia del poderes desde la ley y el convenio colectivo de trabajo a la voluntad unilateral del empleador.

En relación con lo precedente, podemos decir, como primera observación crítica del articulado del Proyecto, que esa regresividad ostensible en el texto del mismo, es violatoria del mandato de progresividad —comúnmente denominado “principio de progresividad” o “de no regresividad”— en el goce efectivo de los derechos sociales, plasmado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y del art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional en nuestro país desde la enmienda de 1994.

Este principio protege al trabajador frente a políticas públicas o cambios en la legislación que tiendan a empeorar su situación social en relación con el statu quo precedente. Al encontrarse plasmado en tratados internacionales de jerarquía constitucional, el principio de progresividad o no regresividad es un límite que la Constitución le impone claramente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que por tanto, no pueden reducir el bagaje de derechos sociales del que gozan los trabajadores y la ciudadanía en general.

En esa línea de razonamiento, la reforma proyectada, en la medida de que viola principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos —haciendo propios los términos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en el paradigmático fallo “Aquino”, de septiembre de 2004— es inválida por contrariar preceptos del más alto nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), a los fines de desempeñar la función de supervisión del mencionado Pacto Internacional (PIDESC), exige al Estado el cumplimiento de cuatro (4) condiciones:

1ª. Justificar la legitimidad de la medida demostrando su proporcionalidad;

2ª. Acreditar que efectuó una cuidadosa evaluación de alternativas;

3ª. Demostrar que el objetivo perseguido por la norma es proteger la totalidad de los derechos sociales; y

4ª. Probar que la adopción de la medida tuvo en consideración el máximo de los recursos disponibles.

Debe, además, demostrar que se trata de medidas temporales, no discriminatorias, necesarias y que se encuentran justificadas y son las menos perjudiciales para la sociedad.

Y en caso de duda, ha de estarse en contra de la validez de la norma regresiva.

 

  • La supresión de las duplicaciones indemnizatorias que penalizan el empleo no registrado
  1. En primer lugar y siguiendo el orden del articulado del proyecto, genera menoscabo a los derechos del trabajador la normativa que regula la falta o deficiente registración del contrato de trabajo.

Y lo es porque —sin entrar a considerar la pertinencia de un “blanqueo” como el propuesto o sus efectos sobre el mercado de trabajo—, lo cierto es que el trabajador no registrado o “en negro”, o incluso aquel que fuera registrado de acuerdo con el Proyecto, se encontrará —si la iniciativa finalmente se convierte en ley—, en una posición mucho más desfavorable que aquella en la que se encuentra hoy en día. Todos esos trabajadores que hoy se desempeñan en situación de informalidad (“en negro”) —ni más ni menos que el 33% de los trabajadores en actividad (según datos del INDEC) —, verían sensiblemente disminuidas sus indemnizaciones.

Y si se agrega el caso de los trabajadores que, no estando en la informalidad o clandestinidad, tienen contratos registrados solo parcialmente o de manera defectuosa, el universo de trabajadores que verá reducida su indemnización se amplía mucho más aun.

Si se examinan las tres (3) hipótesis de registración laboral que se plantearían por aplicación del proyecto de ley, surge lo siguiente:

  1. Trabajador que estuvo sin registrar (en negro) más de 5 años y pasa a ser registrado: Pierde su antigüedad real a todos los efectos previsionales, porque sólo se le computarán hasta cinco (5) años de aportes (art. 3°, inc. d), del Proyecto).

Además, no tendría protección especial ante el eventual despido del empleador decidido inmediatamente después de su registración.

Es decir que la iniciativa parlamentaria no contempla obligación alguna del empleador de mantener su dotación de personal a cambio del beneficio que le supone el blanqueo; como, en cambio, sí está previsto en la ley 26.940 (de “Promocion de trabajo registrado para microempresas”) que el Proyecto aspira a derogar.

  1. Trabajador registrado con menos de 5 años de antigüedado: Tampoco tiene protección especial frente al despido, ni se impone al empleador la obligación de no despedir o mantener la relación de trabajo.
  2. Trabajador que permanece sin registrar: La situación de este trabajador también empeorará respecto de su condición actual ya que no va a tener una norma que lo proteja frente a la posible —muy probable— represalia que adopte el empleador por haber sido intimado por el trabajador a registrar la relación.

Como ha trascendido, el proyecto de ley (en su artículo 27)  elimina la duplicación de la indemnización por despido posterior a la intimación a registrar correctamente la relación que actualmente establece el art. 15 de la Ley 24.013, al igual que propone derogar la duplicación indemnizatoria que actualmente dispone el art. 1° de la ley 25.323 para el supuesto de que se produzca un despido cuando la relación laboral no se encuentre registrada o lo estuviera de modo deficiente.

El trabajador que no fue registrado por el empleador (o fue registrado de manera incorrecta o incompleta) y luego es despedido, tampoco tendrá derecho a una reparación ante el hecho sumamente dañoso del cual él fue víctima directa. El trabajador, hoy tiene ese derecho. Si la reforma es aprobada, lo perderá. Es absolutamente irrazonable que la principal víctima de un incumplimiento grave (como lo es la falta de registración laboral, con todo el daño que lleva aparejado) no sea el destinatario de la reparación y los agravamientos indemnizatorios dejen de beneficiar a la persona lesionada para convertirse en simples “multas” que serían destinadas al Estado (como lo prevé el art. 25 del Proyecto).

El nuevo Código Civil y Comercial es claro en este aspecto. Dice en su art. 1716 que: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado”. Pero no hay, en la reforma proyectada, reparación del daño ocasionado al trabajador, que se desempaña en situación de clandestinidad por decisión y responsabilidad de su empleador.

Con la transferencia al Estado (ANSeS) de los montos establecidos como agravantes indemnizatorios, la futura ley tiende no solo a condonar al empleador sino también obliga a hacerlo al propio trabajador damnificado y a su propio costo.

Y en cuanto, no ya al destino de los agravamientos indemnizatorios o “multas”, sino a la disminución de sus montos, cabe añadir que ello atenta contra el efecto disuasivo que debe tener toda sanción. Difícilmente la conversión de las indemnizaciones agravadas en multas y la disminución de su monto impulsarán el blanqueo laboral. Es más que probable esperar un efecto contrario al buscado por la norma proyectada.

Por otra parte, no puede pasarse por alto la sorprendente justificación que ensaya el Gobierno en su mensaje de elevación del Proyecto, cuando dice que: “se debe poner fin a una cultura del litigio, basada en la adición de indemnizaciones…” O sea que se propone desalentar el litigio a través de la disminución de las indemnizaciones, haciendo una suerte de “enroque” entra la causa y su consecuencia, y atacando a los mecanismos institucionales destinados a la defensa de los derechos de los trabajadores damnificados, como es el procedimiento judicial ante los tribunales del trabajo. No son los agravamientos indemnizatorios tendientes a reparar el daño infligido a los trabajadores sino el fraude de los empleadores a la ley laboral y de la seguridad social.

 

  1. La nueva figura creada por el proyecto de ley: el “trabajador profesional autónomo económicamente vinculado

En el primer borrador del Proyecto se hablaba del “trabajador autónomo económicamente dependiente”. El reemplazo de esta última palabra por “vinculado” más la incorporación de otro adjetivo —“profesional”— en el art. 28 del Proyecto, que plantea agregar un inciso “d)” al art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, parecen tener dos motivaciones: Una, la de evitar el oxímoron que se genera entre los calificativos “autónomo” y “dependiente”, característico, por otra parte, de la figura homónima creada por el ordenamiento jurídico español en 2007. La segunda motivación, parece estar en la de acotar la aplicación de esta nueva calificación a quienes corresponda el calificativo de “profesional” que se encuentren en condiciones de emitir facturas por sus servicios aunque se encuentren en situación de dependencia material de un tercero que dirige su prestación y se beneficia económicamente con ella.

La vocación del Derecho del Trabajo, como es bien conocido, es expansiva, es decir, que incluye en su regulación a aquellas personas humanas o físicas que realicen una labor personal en beneficio de un tercero, que la dirige y se beneficia con ella, a cambio de una contraprestación económica. La doctrina jurídica ha precisado que la dependencia o subordinación laboral es la “llave maestra” que habilita la aplicación efectiva del Derecho del Trabajo. Este nuevo “monstruo” jurídico concebido por el Poder Ejecutivo viola el principio lógico de “no contradicción”, según el cual una cosa no puede ser al mismo tiempo sí misma y su contraria, pero lo más grave es que viola el “principio de primacía de la realidad”, base fundamental del Derecho del Trabajo, orientado al cumplimiento del mandato constitucional de proteger al trabajador plasmado en el artículo 14 bis de la Constitución, mediante la garantía de nulidad de toda forma de contratación o utilización de trabajadores dependientes a través de figuras no laborales.

Ello además colisiona frontalmente con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo —que no resulta afectado por el proyecto de reforma— dispone claramente que:

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

‘Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

De manera evidente, a través de la figura del Trabajador profesional autónomo económicamente vinculado lo que se pretende es reducir el ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo, despojando a la dependencia de su calidad definitoria del contrato. Quienes resultarían más perjudicados son aquellas trabajadoras y trabajadores que, habiendo obtenido un título profesional, se encuentren sometidos a una relación de empleo pero al mismo tiempo obligados por el empresario que los contrata a emitir factura contra el pago de su remuneración. Muchos colectivos laborales padecen esta situación de injusticia social, en la que, por deficiencias en el mercado —cuya “mano invisible” no todo lo soluciona, como pretenden algunas opiniones— y abuso de algunos empresarios, se ven sometidos a jornadas extenuantes, privación de los beneficios derivados de los convenios colectivos de trabajo y las prestaciones de obra social, entre otros derechos.

Por más que posea un título terciario o universitario, si se trata de una persona física que presta servicios a título oneroso, de manera habitual, personal y directa para una empresa de la que depende económicamente hasta el 80% de sus ingresos anuales, es manifiesto que se trata de una relación de trabajo subordinado, no “autónomo”.

Asimismo, la duración de la jornada de trabajo que incluye el art. 28 del Proyecto (hasta 22 horas semanales), constituye un dato que no resulta idóneo ni suficiente para determinar la laboralidad del vínculo.

Lo primero que habría que destacar, sobre esta novel figura, es la fuerte influencia del “Estatuto del Trabajo Autónomo” español, del11 de julio de 2007 (Ley 20/2007). Sin embargo, en el caso español, la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (comúnmente llamado “TRADE”) surge como una respuesta frente a casos de trabajadoras y trabajadores independientes que, ejerciendo su actividad predominantemente a favor de una empresa, no tenían ninguna protección jurídica. Es decir, que surge para incluir a un colectivo precarizado, que carecía de todo tipo de derechos laborales, en un ámbito de tutela especial que les garantizaría al menos determinados derechos: vacaciones y licencias por maternidad, indemnización, acceso a la jurisdicción en lo social, sindicalización, negociación colectiva y derechos de la seguridad social.

Tan evidente es su carácter “inclusivo” a un ámbito de tutela, que la regulación legal del TRADE está incorporada en el texto del Estatuto de Trabajo Autónomo. En cambio, en nuestro caso, la figura del “Trabajador profesional autónomo económicamente vinculado” se proyecta para ser insertada en el art. 2º de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) con la finalidad de excluirlo de este régimen, en el que encuentra protección homogénea actualmente.

De no ser así, no tendría razón que el Proyecto se ocupe de remarcar que al Trabajador profesional autónomo económicamente vinculado no se le aplica la Ley de Contrato de Trabajo. Si el trabajador autónomo dependiente es realmente “autónomo”, carece de sentido que la ley diga que no se le aplica la LCT. Esto no demuestra otra cosa que la intención del Proyecto de expulsar a cierto conjunto de trabajadores del ámbito de protección de la legislación laboral.

Más aún y volviendo al derecho comparado, el TRADE del ordenamiento español debe reunir otros requisitos para ser considerado tal (y por ende, no alcanzado por la ley laboral). Expresamente dice el artículo 11, apartado segundo, del Estatuto de Trabajo Autónomo, que el TRADE: “No puede llevar a cabo tareas que desempeñen trabajadores contratados bajo cualquier modalidad laboral.”

Además, la ley española prevé que dichos trabajadores “Deben disponer de infraestructura material y productiva propia” y deben “desarrollar sus tareas de acuerdo a sus propios criterios organizativos.”

Ninguna de esas previsiones se encuentra consignada en el proyecto de ley que analizamos, lo cual es un dato de suma trascendencia ya que, como bien señala el destacado jurista, Jorge Rodriguez Mancini, la norma entraría en vigencia aun sin reglamentación, con lo cual, hasta que no se dicte la misma, el Trabajador autónomo económicamente vinculado quedaría en un limbo jurídico, sin ninguna protección.

En síntesis, esta figura del “Trabajador profesional autónomo económicamente vinculado”, constituye un claro intento de legalizar el fraude laboral.

 

  1. Modificaciones regresivas que afectan al contrato de trabajo en general: las proyectadas sobre los arts. 12 y 66 de la LCT.

Ambas reformas apuntan a reforzar el poder del empresario al interior del contrato de trabajo.

Comenzamos por la modificación proyectada sobre el artículo 29 del Proyecto, que afecta la regla de irrenunciabilidad contemplada en el art. 12 de la LCT. En este caso estamos frente a una modificación regresiva del sistema normativo, donde lo que se pretende es hacer primar la voluntad del empleador para disminuir o eliminar derechos reconocidos en el contrato de trabajo celebrado con sus dependientes.

Tal modificación tiende a borrar incorporación expresa del contrato de trabajo entre las fuentes generadoras de derechos irrenunciables por el trabajador, efectuada por la ley 26.574, sancionada en diciembre de 2009. Esto es que estamos en presencia de una suerte de revancha empresarial.

Pero como esa incorporación de la fuente contractual adoptada por el Legislador de 2009 no hizo más que recoger opiniones construidas por la doctrina y la jurisprudencia durante muchos años, es previsible que la reforma que ahora se proyecta, no genere sino u aumento de la litigiosidad en busca de despejar la incertidumbre jurídica que dicha nueva reforma generaría.

Esto es, que de aprobarse este Proyecto, generaría un efecto contrario a su objetivo declamado de reducir la litigiosidad (la “industria del juicio” en palabras del Sr. Presidente de la República).

Cabría agregar que la exigencia de que el acuerdo que modifique elementos esenciales del contrato de trabajo deba ser “homologado por la autoridad de aplicación” no altera en nada el escenario desfavorable para el trabajador. Si éste está dispuesto a aceptar una disminución de derechos para conservar su empleo, también aceptará que dicho acuerdo sea homologado.

Agrega más cuestionamiento a la reforma, el hecho de que el trabajador se presente en el referido trámite de homologación administrativa, asistido legalmente por un representante gremial, que de ningún modo puede sustituir a un profesional letrado en lo que hace a la defensa de sus derechos en un ámbito técnico, que como tal requiere especial versación en Derecho.

En todo caso, la reforma al artículo 12 de la LCT que se propugna, viene a configurar un paso más dentro del mismo proceso extorsivo que puede padecer el trabajador ante la imposición patronal de reducción o eliminación de derechos contractuales.

El art. 31 del Proyecto, a su vez, plantea modificar el texto del art. 66 de la LCT, que regula el ejercicio del denominado “ius variandi”, entendido como la facultad del empleador de alterar la forma y modalidades de cumplimiento de la prestación de trabajo, siempre que los cambios introducidos no importen un ejercicio irrazonable de dicha facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio moral ni material al dependiente.

De aprobarse la reforma, traería aparejada una disminución de la tutela del trabajador en la medida de que se suprimiría la acción sumarísima de restablecimiento de las condiciones alteradas, que fuera prevista en el texto original de la ley 20.744, luego suprimida por la reforma legal de la dictadura en 1976 y posteriormente re-establecida en el art. 66 de dicho régimen por la ley 26.088, de abril de 2006.

En el mecanismo que prevé el Proyecto en crítica, el trabajador puede reclamar el restablecimiento de las condiciones ilícitamente alteradas, tanto en sede judicial como en el marco del convenio colectivo, si fuera el caso. La eliminación del carácter sumarísimo de la acción judicial induce a la vía del juicio ordinario, cuya duración hace totalmente inverosímil la aplicación práctica de esta solución prevista en la reforma, por cuanto la sola promoción de la acción contra su patrono hace presumir el despido inmediato del trabajador.

 

  1. La modificación propuesta en materia de tercerización (artículo 30 de la LCT)

De aprobarse la reforma al artículo 30 de la LCT (promovida por el art. 30 del Proyecto), condenaría a la precariedad total a los trabajadores de los sectores de limpieza, seguridad, montaje, gastronomía, servicios médicos de emergencia y transporte.

La exclusión de la responsabilidad solidaria que prescribe el art. 30 en relación con los colectivos mencionados no tiene explicación jurídica, ni siquiera económica, más allá de liberar de cargas obligacionales a las empresas principales por los incumplimientos legales de las contratadas contratadas por ellas.

La modificación promovida por la iniciativa en cuestión, estaría consumando una discriminación sobre esos grupos de trabajadores, quienes —a diferencia del resto— estarían impedidos de accionar judicialmente contra quien recibe el producto final de su trabajo y al mismo tiempo es el que posee verdadera solvencia para responder legalmente a los reclamos fundados en incumplimientos.

Sin justificación alguna, de modo absolutamente irrazonable, la norma condena al trabajador —en función de la índole de la tarea desempeñada— a resignar la garantía material de su crédito laboral.

Cabe recordar —conforme se ha señalado más arriba en el presente documento— que uno de los estándares que debe observar el Gobierno, si pretende la aprobación de una norma regresiva es, precisamente, que no se trate de una medida discriminatoria.

Pero además, el dispositivo que pretende incorporar el Proyecto comporta una norma de fomento de la tercerización, ya que impulsa a las empresas a subcontratar servicios a la vez que las desresponsabiliza frente a cualquier reclamo laboral, relegando al trabajador a una posición de precariedad e inestabilidad. La modificación del art. 30 establece que si el cedente, contratista o subcontratista cumple con las obligaciones de control y así lo acredita, queda eximido de la responsabilidad solidaria.

Este aspecto de la reforma tiene antecedente en la ley brasileña 7.102, de la década de 1970, según la cual los servicios de vigilancia en el sector bancario, aun prestados de manera permanente, no constituyen un vínculo de empleo con la empresa usuaria.

Con todo, aun cuando la norma propuesta se esfuerza en intentar desresponsabilizar a la empresa principal en los casos en los que sí resulta aplicable el régimen, tal objetivo no podría verificarse en los hechos, por cuanto nunca podrá acreditar, el empresario principal, que cumplió efectivamente sus obligaciones de control de sus contratistas y subcontratistas si se verifica la consumación del incumplimiento a la ley laboral o previsional. Como ha establecido la jurisprudencia mayoritaria, si hay incumplimiento, quiere decir que falló el control. Y no parece que el agregado que prevé la norma pueda alterar esa premisa ni modificar el criterio de los tribunales, con lo que la aprobación de la reforma en este aspecto también hace previsible un aumento de la litigiosidad.

 

  • Reforma propuesta al art. 92 ter de la LCT (contrato a tiempo parcial)

El art. 30 del Proyecto aspira a modificar el texto del art. 92 ter de la LCT, que regula el “contrato de trabajo a tiempo parcial”, figura contractual introducida en el articulado de la LCT por la ley 24.645 —sancionada en mayo de 1996— y más tarde modificada por la ley 26.474, de diciembre de 2008, que aporta a la norma la redacción que se encuentra vigente actualmente.

Según dicho texto actual del art. 92 ter, el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad, debiendo percibir, por tal prestación, una remuneración que no puede ser inferior a la parte proporcional de la que le corresponda a un trabajador, de la misma categoría o puesto de trabajo, por desempeñarse a tiempo completo conforme a lo que establezca la ley o el convenio colectivo.

El cambio que pretende introducir el proyecto de reforma consiste en sustituir la referencia a “la jornada habitual de la actividad” por “el horario semanal de labor fijado en la convención colectiva aplicable”.

De este modo, el Proyecto se propone abrir espacio a la disponibilidad colectiva —que había desaparecido con la ley 25.877, de 2004—, al remitir al límite “semanal” de la jornada, a ser establecido mediante convenio colectivo de trabajo. Es decir, que el cómputo de horas necesario para determinar que la ocupación del trabajador no exceda de los dos tercios del tiempo de trabajo reglamentario, surgirá del promedio hebdomadario de la jornada que fije la respectiva convención colectiva.

 

  • La reforma al régimen de indemnización por despido y

El art. 36 del Proyecto se propone modificar el contenido del art. 245 de la LCT, la cual configura el eje del sistema de protección legal contra el despido arbitrario en el sector privado.

La modificación se instrumenta en el agregado de tres (3) párrafos que impactan en la base de cálculo de la indemnización establecida por la referida norma de la LCT.

En primer lugar, la reforma postula la inserción de un párrafo a continuación del primero de la actual redacción, tendiente a excluir de la base salarial que el propio artículo toma en cuenta para el cálculo del monto reparatorio del distracto. El Proyecto enumera en forma taxativa —no sería admisible que tal enumeración de “excepciones” no lo fuera— los conceptos a ser “excluidos” de dicha base de cálculo, que son tres (3):

  1. La parte proporcional del sueldo anual complementario (SAC);
  2. La bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño; y
  3. Toda compensación o reconocimiento de gastos que el empleador efectúe hacia el trabajador.

Al respecto, cabe señalar:

1°) Que al “excluir” expresamente a la incidencia del SAC de la liquidación del monto indemnizatorio, la futura ley sale al cruce de los criterios jurisprudenciales arraigados en varias provincias, como la de Buenos Aires (a partir del fallo de la Suprema Corte bonaerense en la causa “Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau S.A.”, de1983) y las de Entre Ríos, Santa Fe, La Rioja, Santiago del Estero, Mendoza, San Luis, Córdoba, La Pampa y Río Negro (enumeradas en el voto del Dr. Juan C. Fernández Madrid en el plenario n° 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en el caso “Tulosai, Alberto pascual c. BCRA”, de noviembre de 2009), que consideran que la parte proporcional del aguinaldo integra la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

2°) La exclusión de la bonificación otorgada por el empleador en función de un sistema de evaluación —generalmente con periodicidad  anual— tiende a cristalizar en el texto legal la posición de mayoría sustentada por la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el mencionado plenario “Tulosai”, según la cual el propósito de la ley 25.877 —que introdujo la reforma anterior al texto del art. 245, en marzo de 2004—, al sustituir la referencia a la remuneración “percibida” por el trabajador durante el último año de prestación de servicios o fracción mayor de tres meses, por la de remuneración “devengada” en el mismo período, no fue otro que el de aclarar que resulta indiferente que se hubieran o no abonado los conceptos salariales a los cuales el trabajador tiene derecho y, por otra parte, que no correspondía incluir en la base de cálculo del monto indemnizatorio ninguna suma que resulte objeto de liquidación a intervalos distintos del “mensual”.

3°) Incluir en la ley una pretensa exclusión de algo que nunca estuvo incluido constituye un evidente absurdo. En ello incurre el Proyecto al “excluir” de la base de cálculo de la indemnización por despido a las “compensaciones o reconocimientos de gastos que el empleador efectúe al trabajador”, dado que estas claramente no integran la mencionada base de cálculo prevista en el art. 245 de la LCT, en cuanto se trata de reintegros por erogaciones efectuadas por el trabajador que por tanto carecen de naturaleza remuneratoria.

El art. 106 de la LCT deja en claro que no son remuneratorias las sumas efectivamente gastadas por el trabajador y acreditadas mediante comprobantes, salvo que un estatuto profesional o convención colectiva determinen otra cosa. En cambio, sí poseen naturaleza salarial las sumas abonadas por el empleador sin exigencia de entrega de comprobantes del respectivo gasto, aunque fueren imputadas a erogaciones determinadas efectuados por el trabajador. Ejemplo de esto es el reintegro de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, al que se refiere el art. 105, inciso b), de la LCT.

Parece evidente que la reforma intenta cerrar la discusión que se suscita con frecuencia en la jurisprudencia en torno a la naturaleza salarial y consecuente inclusión en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, de conceptos como el uso y mantenimiento del automóvil, del teléfono celular y del seguro médico cuando son solventados por el empleador. Discusión en la que mayoritariamente las sentencias se pronuncian por el carácter remuneratorio de tales beneficios configurativos de una ganancia que recibe el trabajador con motivo de su relación de trabajo, y que de ningún modo podría ser evitada por un precepto como el proyectado.

 

  1. El Fondo de cese laboral sectorial

Según el artículo 39 del Proyecto: “Las entidades representativas de los empleadores junto con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad”, que tendrá por finalidad reemplazar al empleador en el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido sin causa. La puesta en ejecución del mecanismo requiere la homologación por parte de la autoridad de aplicación del respectivo instrumento convencional que lo adopte y asimismo la autorización del Instituto Administrador de dicho Fondo que la propia iniciativa crea en su artículo 40. Los empleadores podrían adherir al nuevo sistema de manera voluntaria, pero una vez expresada tal adhesión, resultaría “irrevocable”. (Nótese que la adhesión está prevista como un derecho del empleador, aunque los derechos indemnizatorios involucrados en tal decisión corresponden al trabajador.)

Nuestro país reconoce la existencia de un instituto similar en el Estatuto de la Industria de la Construcción (ley 22.250), cuyo artículo 15 establece un “Fondo de cese laboral” que se financia mediante cotizaciones obligatorias para el empleador, equivalentes a un 12% del salario mensual que perciba el trabajador durante el primer año de vigencia de la relación, y un 8% a partir del año de antigüedad.  Las sumas acumuladas en dicha cuenta reemplazan a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso y pueden ser retiradas por el trabajador con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, cualquiera sea la causa.

Esta regulación especial preexistente tiene su explicación en las particularidades propias del mencionado sector de actividad. Pero nada justifica una disposición como la del Capítulo III del Título II del proyecto de reforma, que pretende establecer un instituto similar que resulte operativo de manera indistinta para toda actividad.

No obstante el mencionado antecedente que posee nuestro ordenamiento normativo, la creación del mencionado “Fondo de cese laboral sectorial” que ahora se proyecta, tiene más que ver con el régimen brasileño que con el autóctono, por su evidente parentesco con el “Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio”.

Este “fondo”, fue instituido en el Brasil por la ley 5.107, de 1966, emitida por la dictadura que había depuesto al Presidente constitucional João Goulart en 1964, con posterioridad a una encuesta dirigida por la Universidad de Harvard a comienzos de la década de 1960, con el propósito de conocer las opiniones de los empresarios respecto del sistema de estabilidad en la relación de trabajo que preveía la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), que se encontraba vigente desde 1943. Los consultados, obviamente, manifestaron una enfática y mayoritaria disconformidad contra el sistema previsto en la CLT (un 64% de los encuestados), en un escenario favorable a sus intereses, como el que les ofrecía el régimen autoritario entonces gobernante.

Dicho “fondo” consiste en un sistema de capitalización individual que se basa en cotizaciones obligatorias del empleador equivalentes al 8% de la remuneración del empleado, que aquel debe depositar mensualmente en una cuenta a nombre del trabajador, con destino a sustituir las indemnizaciones motivadas en despido sin causa, acuerdo extintivo bilateral, cierre del establecimiento o fallecimiento del dependiente.

El sistema fue establecido como un mecanismo voluntario u “opcional” para las partes del contrato de trabajo, es decir, que se activa a través de la “opción” de las partes prevista por el ordenamiento brasileño, la cual debe exteriorizarse por escrito al momento de celebrarse el contrato de trabajo. Opción que, en rigor, funciona como un acatamiento o autosometimiento del trabajador a la voluntad del empresario, forzado por su necesidad de sustento económico.

Por otra parte, el art. 46 del Proyecto prevé que el derecho del trabajadora percibir los montos que le correspondan del Fondo de Cese en cuestión, “una vez que el empleador le haya comunicado de forma fehaciente la decisión de extinguir la relación…” Es decir que, el retiro de los montos acumulados en la cuenta, no obstante que pertenecientes al trabajador, solo se activa cuando el empleador comunique a aquél su decisión de extinguir la relación, con lo que deja al margen al despido “indirecto” que decidiera el trabajador con motivo de incumplimientos injuriantes de su empleador.

La implantación de este sistema, no obstante que fue establecido como un mecanismo opcional o alternativo al preexistente de la CLT, en la práctica logró “liberalizar” económicamente, en pocos años, el mercado de trabajo brasileño, que se encontraba previamente “regulado” por la Consolidação, lo que abrió un amplio camino para la universalización de la aplicación del “Fondo”, que fue dispuesta por la Constitución brasileña de 1988.

La experiencia brasileña —que a partir de la reciente reforma laboral impulsada por el Presidente Michel Temer ha concitado una sobredimensionada atención del empresariado argentino— arroja luz sobre la introducción del nuevo “Fondo” que propone el Proyecto aquí sometido a examen. Una reforma semejante es la aspiración de gran parte del empresariado argentino, como fue enunciado y celebrado por diversos voceros en distintos medios de comunicación.

Si bien, el contenido del Proyecto sometido a la aprobación del Congreso tiene solo algunas similitudes con el nuevo régimen brasileño —que ya fueron destacas en el presente documento—, la experiencia resumida precedentemente, hace prever que la entronización en nuestra legislación de un sistema sustitutivo de las indemnizaciones que debe percibir el trabajador con motivo de su despido, aun presentado bajo el ropaje del acuerdo de voluntades de las partes colectivas, podría ser “el huevo de la serpiente” que —como ocurrió en el Brasil—, finalmente, acabe devorando todo el sistema legal de protección contra el despido.

Por otra parte, aunque la instauración del sistema dependa de lo que se acuerde en el marco de la negociación colectiva sectorial, tal implementación resultaría contraria a la orden impartida al Legislador por la Constitución Nacional, de dar “protección al trabajador contra el despido arbitrario”, en tanto el empleador que tenga cubiertos los riesgos del abonar los importes derivados de su decisión de despedir sin justificación a un dependiente, con lo cual se licuaría el factor de disuasión que constituye actualmente el deber de abonar las indemnizaciones previstas en la ley, lo que expondría al trabajador a serios riesgos de precariedad, entendida como inestabilidad, de su relación de empleo.

 

  1. “Prohibición de acordar sumas no remunerativas en las convenciones colectivas de trabajo”.

Sólo hay una norma en el proyecto de ley que apunta a modificar la legislación de las relaciones colectivas de trabajo. Y se trata justamente de la que postula incorporar un artículo “7 bis” a la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo, n° 14.250, que contempla la supuesta y vacilante prohibición de pactar sumas no remunerativas en los convenios colectivos.

En realidad, no es necesaria una norma que establezca tal prohibición, ya que está vigente el art. 103 de la LCT y también mantiene su vigencia en nuestro ámbito el Convenio nº 95 de OIT, de jerarquía “superior a la ley”, por efecto de lo establecido en el art. 75.22 de la Constitución Nacional.

A mayor abundamiento, la Corte se ha expresado al respecto en el fallo “Díaz, Paulo c. Cervecería y Maltería Quilmes”, del 4 de junio de 2013.

En la práctica, el problema se suscita por cuanto el Ministerio de Trabajo incumple las normas legales y supralegales citadas, omitiendo en este aspecto el control de legalidad que supone la homologación de un convenio colectivo de trabajo en el que se estipulan tales sumas con la atribución de un carácter “no remunerativo”. Vale decir, que se trata de un problema de cumplimiento de la ley y no de ausencia de ella.

En realidad, contrariamente a lo que la norma proyectada declama en su título y también en su primer párrafo, esta viene a consumar una inconstitucionalidad al habilitar expresamente la posibilidad de pactar sumas no remuneratorias en los convenios, facultando asimismo al Ministerio de Trabajo a que las homologue, contraviniendo lo que señala el convenio internacional mencionado y la doctrina constitucional sentada por la Corte Suprema.

Si bien aclara que su autorización es excepcional y que la no remuneratividad del rubro debe ser temporal, al no establecerse concretamente la pauta de excepcionalidad y/o la medida de razonabilidad del plazo, la norma se presenta como una amplia dispensa a la disponibilidad colectiva.

Por tal motivo, siendo la norma claramente inconstitucional, su hipotética aprobación —como en el caso de otros dispositivos ya examinados en el presente—  daría lugar a una mayor litigiosidad al obligar a los trabajadores que se encuentren afectados a hacer valer sus derechos ante los tribunales del trabajo.

 

  1. Las más graves omisiones del proyecto de reforma

 

El Proyecto de ley enviado al Congreso, si bien —conforme se ha señalado en el presente documento— pretende introducir cambios en la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, desatiende absolutamente las inconstitucionalidades señaladas por la Corte Suprema de Justicia a la ley 23.551, de asociaciones sindicales, en cinco (5) sucesivos fallos dictados entre noviembre de 2008 y junio de 2016, apoyados en la aplicación de la Constitución Nacional y normas internacionales de similar jerarquía.

Entre otras cosas, omite regulaciones imprescindibles como las capacidades de los sindicatos simplemente inscriptos, de acuerdo con las observaciones  impartidas por el tribunal supremo en concordancia con los órganos de control normativo de la OIT, el modo de hacerse efectiva la participación de estas organizaciones sindicales en las elecciones de delegados de personal y la representación empresarial en la negociación colectiva. ¨

[1] SUPIOT, Alain (coordinador), “Trabajo y Empleo. Transformaciones en el mundo del trabajo en Europa”, Tirant lo Blanch”, Valencia, 1999, p. 66.

ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS XLIIIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL

  1. El Ministerio de Trabajo como Jefatura de Personal de la Nación

El presidente Macri se ha venido dirigiendo a nosotros -vaya honor tan peculiar- en tanto abogados laboralistas, para llamarnos mafiosos. Tenemos, por suerte, el cuero duro. Hace mucho tiempo que todo empleador, dueño de empresa,  gerente, al que le iniciamos un juicio, nos considera sospechosos de alguna actividad delincuencial, por  la sola circunstancia de defender los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones representativas. Nosotros, los abogados laboralistas, los conocemos bien. Durante años hemos negociado con ellos, les hemos tomado posiciones, hemos intentado, muchas veces con éxito, cobrarles las sentencias favorables. Sabemos lo que siempre han pensado de nosotros De modo que no nos ofende ni nos alarma que  nos traten de ese modo. Lo que nos ofende y nos alarma,  sin embargo, es que uno de ellos haya devenido presidente de los argentinos.

En el último artículo que escribimos para La Causa Laboral, decíamos que estábamos ante el gobierno de nuestros demandados. Y donde se ve este fenómeno con mayor claridad es en el desarrollo de la temática que les interesa y en el vocabulario jurídico que manejan. A la defensa de los derechos de trabajadores, lo llaman litigiosidad; al trabajo digno, ausentismo; a la extracción de plusvalía, productividad; al trabajo precario, generación de empleo; a la transferencia de ingresos desde el sector de los trabajadores al de los empleadores, reducción de costos laborales;   a la libertad sindical, en fin, conflictividad.

El  Ministerio de Trabajo no está interesado en evitar los despidos sino en garantizar la rentabilidad empresaria, a la que acaso aquéllos resulten funcionales, ni está interesado en mediar en los conflictos que se multiplican a diario, sino en tratar de que dichos conflictos no se produzcan o, en todo caso, en limitar las posibilidades de los trabajadores de transitarlos exitosamente. Se ha observado a este respecto, un intento de lo que podríamos llamar la “descolectivización” de los conflictos colectivos, a través de la singular categoría de lo que denominan “conflicto pluri-individual”, donde la dinámica del conflicto social y la regulación jurídica del derecho colectivo, aparecen desplazadas por la lógica patronal del conflicto individual y la del  sinalagma y donde la potencia de la huelga, sinónimo de libertad sindical, se desdibuja y diluye en la retención de la prestación ante el  incumplimiento del co-contratante. Se trata de: una involución jurídico conceptual de (no nos atrevemos a decir cuántos) años y años, de una veloz fuga hacia atrás, desde el derecho social hacia el derecho liberal.

El  Ministro de Trabajo funge pues, en este gobierno de nuestros demandados, como  Jefe de Personal de la Nación.  Es así que, una vez más, a la vuelta de la historia, se nos encuentra de algún modo y lamentablemente,  a la defensiva.

Y es que si, como se dice, la primera víctima de una guerra es la verdad, la primera víctima de un ajuste, son las instituciones del derecho colectivo. Por citar sólo un ejemplo del que casi no se habla, observemos qué es lo que ha ocurrido con la Comisión de Garantías. Criticada justa o injustamente, visualizada por algunos como una herramienta para restringir el derecho de huelga, sin advertir que lo que garantizaba la Comisión de Garantías era, justamente, su ejercicio en los servicios esenciales, lo cierto es que funcionó regularmente  durante años, estableciendo las guardias mínimas -a falta de acuerdo de partes-  en los conflictos que afectaban servicios esenciales. El Ministerio de Trabajo, en su gestión anterior, no se apartó nunca de los dictámenes de esa Comisión independiente  y se abstuvo siempre de declarar “esencial” una actividad no listada por el art. 24 de la ley 25877.  Pues bien, los mandatos de los integrantes de la Comisión de Garantías expiraron en el mes de marzo de 2016 y el gobierno actual, no activó jamás la nueva convocatoria -y podemos apostar a que jamás lo hará.

Antes bien, se volvió a utilizar la declaración de ilegalidad de las huelgas que la gestión Tomada había archivado, se descontaron los días de paro de empleados estatales y docentes mientras se premiaba con sobresueldos a los esquiroles, se dictó la conciliación obligatoria en el conflicto docente, actuando el gobierno provincial como juez y parte y violando el art. 39 de la Constitución Provincial[1].

Y los legisladores cordobeses hicieron gala -otra vez- de su impronta antipopular,  sancionado la  ley provincial 10461, que declaró al servicio de transporte como esencial, a contrapelo de la legislación laboral vigente, de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales y de las recomendaciones de la OIT. Que semejante “ley” resulte nula de toda nulidad, no quiere decir que no sea un buen ejemplo de la situación en que nos encontramos, con el gobierno de nuestros demandados avanzando a pie firme contra toda legalidad que se oponga a –o siquiera obstaculice en alguna medida- su lógica de acumulación.

Volvemos: el derecho colectivo en general y la libertad sindical en especial, están entonces en los primeros lugares  entre los blancos de esta ofensiva antipopular a gran escala. No hay inocencia y sí coherencia en la elección de esos objetivos. Si alguna vez se ha definido a la libertad sindical como “el” derecho para obtener derechos y si de lo que se trata (lo que trata el gobierno) es de retrogradar los derechos de los trabajadores … vayan ustedes sacando sus propias conclusiones.

La  previsible aceleración, luego de octubre,  en el avance de las reivindicaciones patronales en éste su gobierno, nos obliga a hacer el análisis de los instrumentos legales que podrían utilizarse para lograr el retroceso de los derechos de los trabajadores en el plano colectivo.

En lo que sigue, nos detendremos en dos aspectos principales: el aliento de la negociación colectiva en sentido peyorativo y el desaliento al legítimo ejercicio del derecho de huelga.

 

 

  1. Herramientas para la negociación colectiva a la baja

2.1. Comparación entre convenios

Nos resulta útil, para abordar este punto, comenzar rememorando lo que fue el más formidable intento legislativo de los últimos años, de reordenar regresivamente las relaciones laborales a través de la promoción de la negociación colectiva a la baja, en lo que fue el corolario de la tercera década infame[2] de Menem -.De la Rúa:  la llamada “ley banelco”, que impuso el triple dispositivo de la la disponibilidad colectiva, el fin de la ultra-actividad y la derogación del principio de la norma más favorable. Se trataba de un significativo conjunto, que le imprimía a aquella norma un fortísimo sesgo pro-patronal.

En primer lugar, se modificaba el texto originario del art. 6 ley 14250, derogando la ultraactividad como principio, a falta de manifestación expresa en contrario, incorporando así un nuevo problema, en lugar de una antigua solución y acumulando poder patronal para la negociación.

En segundo lugar, aquella cuestionada norma contenía la imposición de un único criterio válido para dirimir la coexistencia, articulación y sucesión de convenios colectivos; la “prevalencia” del convenio de ámbito menor por sobre el convenio de ámbito mayor, sin importar la fecha de celebración de los convenios en cuestión, así como la derogación implícita del principio de la norma más favorable para la articulación temporal de dos o más convenios.

Operaba en el mismo sentido, finalmente,  la disponibilidad de los derechos consagrados en un convenio anterior, especificando y recalcando que ni una sola de las condiciones más favorables del mismo, podía subsistir. Se trataba de una importantísima modificación peyorativa que permitía al sector empleador avanzar sobre los derechos adquiridos, puesto que la propia la ley lo autorizaba, o mejor dicho, lo estimulaba. Eso y no otra cosa subyacía entonces[3] y subyace ahora en la preferencia que manifiestan las autoridades por la celebración de convenios de empresa. Se ha advertido muchas veces que los trabajadores pierden fuerza y capacidad de negociación a medida que disminuye el nivel y ámbito del colectivo involucrado. Pero ahora lo que queremos advertir es que esta eventual debilidad –llamémoslo así- político sindical, se complementa, perfecciona y profundiza con la disponibilidad colectiva entre convenios de ámbito distinto. Tal era la posibilidad que consagraba la ley “banelco” 25250, que la ley 25877 derogó y que previsiblemente se pretenda reimponer en esta nueva etapa de avance de las políticas neoliberales en nuestro país.

Por lo pronto, en la reciente reforma regresiva en Brasil[4] –faro y guía de los “modernizadores” autóctonos-, los convenios (que rigen una actividad) y acuerdos colectivos (aplicables a una empresa o grupo de empresas), e incluso los contratos individuales, tienen prevalencia sobre la ley, aunque resulten menos favorables al trabajador (art. 611-A, CLT ref. por ley 13.467). Y los “acuerdos” colectivos, a su vez, prevalecen sobre las convenciones colectivas (art. 620, CLT ref. por ley cit.). Entre las materias a negociar, la reforma autoriza a instaurar el “banco de horas individual”, que implica la máxima flexibilización del tiempo de trabajo y un fuerte recorte al cobro por trabajo en horas extraordinarias. Este banco de horas puede ser establecido por convenio o acuerdo colectivo o por acuerdo individual instrumentado por escrito (art. 59, § 5º, CLT, ref. por ley 13.467).

En caso de que el trabajador trabaje horas extra, cada hora deberá ser acreditada en su propio banco horario como una hora y media (art. 58-A, § 3º, CLT, ref. por ley 13.467). De acuerdo con el § 5° del mismo artículo, las horas suplementarias de la jornada de trabajo normal podrán ser compensadas directamente hasta en la semana inmediatamente posterior a la de su ejecución, con pérdida del derecho al cobro en la liquidación del mes subsiguiente, en el supuesto de que no resultaren compensadas.

La nueva redacción del art. 59, § 6º, CLT, legitima al acuerdo individual, escrito o tácito, para establecer la compensación de jornada en un mismo mes.

A partir de la nueva redacción del art. 611-A, CLT, las convenciones colectivas y los acuerdos colectivos de empresa prevalecerán sobre la ley en las siguientes materias: jornada de trabajo, banco de horas anual; pausas intrajornada, categorías, salarios y funciones; reglamento de empresa; representantes de los trabajadores en lugar de trabajo;  teletrabajo, régimen de seguridad y trabajo intermitente; remuneración por productividad, propinas y remuneración por rendimiento individual; modalidad de registro de jornada de trabajo; intercambio de días feriados; determinación del grado de insalubridad;  prórroga de jornada en ambientes insalubres, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo;

La ley argentina, en tanto, por ahora –y solamente por ahora- dice todo lo contrario en cuanto a la articulación temporal de los convenios de ámbito distinto: el convenio posterior sólo modificará válidamente al anterior  en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador[5].

Por otra parte, según nuestra legislación[6], el convenio de ámbito menor sólo puede tratar  las materias delegadas que, por remisión expresa, le hiciera el convenio de ámbito mayor. La ley excepciona a las materias no tratadas por éste  y a las materias propias de la organización de la empresa.  Se trata de excepciones razonables, pues ni unas ni otras entrarían, en principio,  en contradicción con las disposiciones del convenio de ámbito mayor. Finalmente, los  convenios de ámbito menor pueden considerar, además,  condiciones más favorables al trabajador.

En lo que refiere a convenios del mismo ámbito, se observa el principio de “ley posterior”[7]. Se admite la “modificación” del convenio anterior, sin mencionar  el criterio de las  condiciones más favorables para el trabajador.  El legislador ha permitido así  que un convenio posterior pueda modificar uno anterior de igual ámbito, sin atenerse estrictamente a las condiciones más favorables para el trabajador, esto es, que el convenio anterior podría ser modificado también peyorativamente. Aunque entendemos nosotros que en este caso se debe establecer la comparación,  entre los convenios anterior y posterior de igual ámbito, por norma, y no por instituciones, y que el convenio posterior podría modificar peyorativamente alguna institución, en tanto y en cuanto, de la comparación entre convenios, no surja que el posterior es  globalmente peyorativo. De lo contrario, estaríamos vulnerando el principio de progresividad de los derechos sociales, que goza de jerarquía supralegal a partir de lo normado por el art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional.

 

2.2. Comparación entre ley y convenio

Hasta aquí,  lo referido a la comparación entre convenios. En lo que hace a la relación entre convenio y ley y a diferencia de la reforma brasileña,  jamás un acuerdo colectivo tendrá validez legal para modificar peyorativamente las disposiciones de la LCT, esto es, para degradar mínimos legales inderogables- El art. 8 LCT veda tal posibilidad:

 “Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación…”

Si ello quiere decir algo y no se trata sólo de una declaración de Perogrullo, lo único que puede querer decir,  naturalmente, es que las convenciones colectivas de trabajo que contengan normas menos favorables a los trabajadores, no serán válidas ni de aplicación.

 

2.3. Comparación entre convenio y contrato individual

A su vez, el art. 7 ley 14250, en consonancia con el art. 8 LCT,  dispone que “ …La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.”

Ccondiciones que a su vez y merced a la nueva redacción del art. 12 LCT introducida por la ley 26574[8], no pueden ser renunciadas y sitúan al contrato individual de trabajo en la cima de la pirámide.

 

2.4. Indisponibilidad colectiva

A semejanza de la pirámide kelseniana de las fuentes del derecho, erigiremos ahora la pirámide del orden público laboral o la pirámide de la indisponibilidad colectiva, si se prefiere: en la base situamos a los límites legales inderogables; por encima de ellos,  las disposiciones del convenio colectivo de actividad (o de ámbito mayor); por encima de éste, lo estipulado por el convenio de empresa (o de ámbito menor): finalmente, en la cima como dijimos, el contrato individual de trabajo. Los artículos 8 LCT y  8 y 23 ley 14250,  nos autorizan a subir los escalones de esa pirámide y los artículos 7 LCT y 7 ley 14250, nos impiden el descenso de un nivel a otro. Sólo queda admitida una modificación peyorativa de un convenio posterior en los límites que antes se señalaron pero además, sin descender de nivel en la pirámide imaginaria que con cierto esfuerzo estamos construyendo; un convenio de empresa resulta inhábil para  modificar peyorativamente uno de actividad y éste para perforar los mínimos legales inderogables.

 

 

  1. Desalentando el ejercicio del derecho de huelga

En ocasión de las XXXVIas Jornadas de Derecho Laboral presentamos un trabajo sobre los efectos de la huelga sobre el contrato de trabajo adonde sosteníamos que la autoridad de aplicación carecía de facultades para declarar la ilegalidad de una huelga; que, de hacerlo, tal resolución era nula; y que la calificación de ilegalidad producía, en el plano colectivo, un fuerte efecto disuasivo respecto de las organizaciones de trabajadores para el ejercicio del derecho de huelga, poniéndole límites indebidos a la autotutela.

También sosteníamos allí que era erróneo –aunque jurisprudencialmente mayoritario- supeditar el pago de los días de huelga a la verificación de un incumplimiento previo por parte del empleador. Que desde la óptica de la normativa vigente en derecho colectivo, la culpabilidad o inculpabilidad del empleador en el origen de la medida de fuerza no hacía a la cuestión y que lo único relevante era la actitud de los trabajadores, una vez intimados en los términos de la ley 14786.

En ambos casos intentábamos privilegiar una mirada desde el derecho colectivo, por encima de la visión tradicional desde lo contractual – individual.

Es que suele olvidarse, permanente e intencionadamente, que la autonomía colectiva y la autotutela van de la mano y que no puede pensarse en plasmar la primera sin el libre ejercicio de la segunda. Toda negociación colectiva se vincula con un conflicto colectivo y en todo conflicto colectivo debe reconocerse a los trabajadores, en los términos constitucionalmente consagrados, el ejercicio del derecho de autotutela.  El derecho de huelga ha sido concebido, justamente, para producir daño. Se trata de un derecho a cuyo ejercicio el daño es inherente[9], de un derecho que contiene el “derecho a dañar” como base de la autotutela, sin que ello implique transgresión normativa ni antijuricidad: estas características determinan que nunca haya sido sencillo articular su ejercicio con el de otros derechos tradicionales. El resultado es la inevitable fricción que se produce entre los artículos 17, 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

Sin embargo, no es desde el sinalagma contractual que podrá resolverse esta fricción y este conflicto, no desde la lógica del cumplimiento/incumplimiento de obligaciones. Si observamos la cuestión desde la dimensión colectiva, lo que se ve es que la huelga opera, modifica y, hasta si se quiere, distorsiona, el funcionamiento de las obligaciones fundamentales de las partes en el contrato de trabajo[10]: poner la fuerza de trabajo a disposición, pagar la remuneración, dar ocupación efectiva.  Es decir, releva de la obligación de poner la fuerza de trabajo a disposición, mantiene en principio la obligación de pagar la remuneración con importantes excepciones, suspende la obligación de dar ocupación efectiva hasta la finalización de la medida. Y no tiene nada que ver con injuria laboral o con despido causado, resultando nula la calificación administrativa de “ilegalidad” e irrelevante la judicial. Nos explicaremos, si podemos,  a continuación.

 

3.1. ¿Es legal la calificación de “ilegalidad”?

Suele hablarse en doctrina de ilegalidad de la huelga cuando su ejercicio no se ha ajustado a las formas de procedimiento –p.ej.,  la ley 14786- y de ilicitud  cuando se cuestiona axiológicamente su contenido –p.ej., ocupación con violencia del establecimiento- o su finalidad –p.e., huelgas de solidaridad. Y existe una añeja práctica administrativa de calificar los conflictos, atribución  que la jurisprudencia ha ido limitando pero que, naturalmente, al limitarla y por la sola circunstancia de reconocerla para poder limitarla, ha ido admitiendo de este modo, también, su existencia y viabilidad.

La pregunta que debemos hacernos es, entonces, de qué base normativa surge la atribución al Ministerio de Trabajo –que la gestión Tomada había dejado de lado pero que la gestión Triaca retomó con todas sus fuerzas-  de la facultad de calificar los conflictos. No ciertamente de la ley de conciliación obligatoria, a la que podrán criticársele muchas cosas, de las cuales la creación de un falso sinalagma entre huelga y lock out  –oscureciendo intencionadamente la jerarquía de derechos-[11] no es la menor, pero no que haya atribuido semejante facultad a la autoridad de aplicación

La respuesta es: de ninguna. Lo cual nos lleva inmediatamente a la pregunta siguiente del pero y entonces. ¿Pero y entonces de dónde salió esa práctica administrativa de calificar los conflictos, tan difundida que nos cuesta creer la primera respuesta? El rastreo jurisprudencial y normativo nos llevó al artículo 9 del decreto 10956[12] del año 1957, derogado un año y medio después mediante la ley 14447.

Se trata de una disposición  de baja jerarquía normativa (decreto), de origen espurio (“Revolución” “Libertadora”, no alcanzarían todas las comillas del mundo castellano para señalar adecuadamente la utilización paradójica de ambos términos), de corta vida institucional (18 meses), que atribuye a la autoridad administrativa la facultad de criminalizar el ejercicio de un derecho constitucional, emitida en un momento histórico de fuerte represión gubernamental al movimiento obrero.

Aún con todas esas características, la mayoría de la jurisprudencia entre los años 60, 70 y 80 fue aparentemente limitando, pero en realidad consagrando, en cabeza de la autoridad administrativa, la facultad de calificar los conflictos. Dicho razonamiento judicial se puede resumir  del siguiente modo:

  1. En tanto haya revisión judicial posterior, la declaración administrativa de ilegalidad de la huelga es constitucional.
  2. Los jueces sólo pueden revisar dicha calificación, fundadamente, cuando descubran en la misma un error grave o una irrazonabilidad que sea clara.

Este razonamiento, claro, se refiere exclusivamente al análisis de la injuria, en el caso individual, cuando se trate de un despido motivado por huelga. Ni una palabra en contra de la calificación administrativa del conflicto en el plano colectivo.

Hacia los años 90 y 2000 se abrió paso otra corriente jurisprudencial, encabezada por Fernández Madrid y Capón Filas:: “ … Ni en los regímenes de conciliación y arbitraje obligatorio, ni en la ley de ministerios vigente… la administración del trabajo tenía facultades para decretar la “ilegalidad” de las medidas de acción directa ”[13]. “… la doctrina del plenario 93 (Navarro) es inaplicable por:  a) es anterior a la ley 20744, que en su versión original excluía como justa causa de despido la participación de los trabajadores en una huelga … b) los arts. 17 y 81 de la LCT actual excluyen toda discriminación por razones gremiales; y c) la aplicación de sanciones discriminatorias con motivo de medidas de fuerza deben considerarse excluidas (arts. 1 ley 23592 y art. 53 inc. j) de la ley 23551) …”

El debate no está cerrado ni mucho menos. Entre 2003 y 2015, como se dijo, el Ministerio de Trabajo de la Nación[14] se abstuvo de calificar las medidas de fuerza como ilegales pero en la actualidad, esa herramienta de muy dudosa legalidad,  ha sido retomada.

 

3.2. ¿Es procedente el descuento de los días de huelga?

Lo primero y obvio que hay que decir aquí, en el plano colectivo es que, si estamos discutiendo judicialmente el pago de los días de huelga, es que los trabajadores salieron derrotados de ese conflicto[15]. Decimos esto pues es sabido que, trátese de la reivindicación de que se trate que diera origen a la medida de fuerza, el punto número “dos” del petitorio es, por definición, el del pago de los días de huelga.

Y lo segundo y también obvio, es que la omisión de la  puesta a disposición de la fuerza de trabajo no genera en el patrón la obligación de pagar la remuneración. Pero el trabajador no devenga salarios sólo poniendo su fuerza de trabajo a disposición, sino también, omitiendo hacerlo, cuando se encuentra legal –p.ej., enfermedad- o convencionalmente –p.ej. crédito de horas gremiales- eximido de hacerlo, por una causa justificada.   ¿La huelga, como ejercicio del derecho colectivo de autotutela, representa una causal justificada de omisión de la prestación –asimilable a, digamos, la licencia anual ordinaria- que no exime al empleador del pago de los salarios caídos?

La jurisprudencia ha dado diversas respuestas a este interrogante, en general basándose en la culpa previa del empleador como justificatoria del pago de los salarios, posición que de ninguna manera compartimos. La nuestra es, como se dijo, la de que los salarios de huelga se deben, en principio, siempre, a estar a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 14786.

Pero además, desde la dinámica del conflicto colectivo, el descuento de los días de huelga opera en línea con la declaración de ilegalidad que antes analizábamos, como fuerte disuasivo para la participación de los trabajadores en la medida de fuerza, importante elemento entonces de control social.

A su vez, suele ocurrir que, criminalizado el hecho de la huelga (declarada “ilegal” por la administración), los jueces se sienten autorizados a rechazar los reclamos del pago de los salarios caídos.

 

 

 

3.3. De la lógica individual a la colectiva

Volvamos por un momento a la cuestión de esa categoría de conflictos, a nuestro juicio, jurídicamente inexistente, pero que al  Ministerio de Trabajo le complace utilizar y no inocentemente: el llamado “conflicto pluri-individual”. Se trata, como dijimos, de  un intento de descolectivizar los conflictos colectivos, a través de dicha singular categoría donde la dinámica del conflicto social y la regulación jurídica del derecho colectivo, aparecen desplazadas por la lógica patronal del conflicto individual y la del  sinalagma y donde la potencia de la huelga, sinónimo de libertad sindical, se desdibuja y diluye en la retención de la prestación ante el  incumplimiento del co-contratante.

El “conflicto pluri-individual” y la retención de la prestación son la negación del derecho de huelga en tanto herramienta transformadora de la sociedad. . Ello porque la lógica del sinalagma sólo permite retener la prestación al contratante in bonis   y entonces sólo el incumplimiento de una de las partes habilita la retención de la otra. Pero con esa lógica individual únicamente podría lograrse hacer  volver las cosas al estado anterior (anterior al incumplimiento): no admite el cuestionamiento al  statu quo,  sino sólo su mantenimiento.

Esta operación ideológica conservadora no la ha inventado el Ministerio de Trabajo por cierto. Ante bien, la ha tomado de numerosas sentencias judiciales que la fueron desarrollando, que nunca aceptaron que el daño a los intereses del empleador fuera constitutivo del ejercicio del derecho de huelga, que –presos de una concepción contractualista- nunca justificaron la huelga si no se producía como consecuencia de un incumplimiento previo del empleador, que creyeron que una medida de fuerza por incumplimiento del pago del salario era legítima, pero no otra por aumento de ese mismo salario, que otorgaron relevancia a la “intimación previa”[16], que en definitiva, analizaron siempre la huelga como si del derecho de retención se tratara.

El incumplimiento previo patronal, decimos nosotros,  tendrá relevancia en el ámbito de aplicación del Código Civil y Comercial y en el de los arts. 242 y 246 LCT. Nunca en el del art. 14 bis CN.  Tal, la dimensión colectiva de la cuestión.

 

  1. No hacía falta tanto

Y sin embargo y lamentablemente, no estamos describiendo el panorama de lo que podría llegar a pasar si el gobierno acumulara suficiente fuerza política como para llevar adelante sus objetivos en materia de política laboral. Es lo que está pasando ya. El sector estatal y el sector empleador, por más que cacareen al respecto, no precisan modificar la legislación laboral para avanzar en lo suyo. Les basta con incumplirla. De una lectura atenta del Informe de coyuntura (segundo trimestre 2017) del Observatorio del Derecho Social de la CTA Autónoma, se desprenden los siguientes puntos, algunos de ellos sorprendentes:

“4.1. Caida de conflictividad en el sector privado: La conflictividad laboral total cae un 13% respecto del mismo período de 2016 como del primer trimestre de 2017.  Ello se explica por la caída de los conflictos en el sector privado, que no llega a ser compensada por el crecimiento en el sector público. Por otra parte, si bien en este trimestre se registró la huelga general del 6 de abril, no menos cierto es que se redujeron sustancialmente los conflictos con participación de trabajadores públicos y privados en forma conjunta. Los conflictos públicos mantuvieron su presencia mayoritaria y fueron las únicas disputas que crecieron tanto respecto del trimestre pasado como del mismo trimestre en 2016. Los conflictos con presencia de trabajadores de ambos sectores cayeron en relación al mismo período en 2016 y respecto del trimestre anterior. Por su parte,  las disputas que motorizaron los trabajadores de la economía informal (desocupados, cartoneros, cooperativistas, entre otros) se mantuvieron constantes.

4.2. Caida de los conflictos a nivel de empresas: Durante el segundo trimestre en el sector privado se registraron 78 conflictos de los cuales 46 ocurrieron a nivel de empresa y 32 a nivel de actividad. A nivel de rama crecen en relación a los conflictos del trimestre anterior y se mantienen respecto del mismo período en 2016. La gran mayoría de los conflictos en este nivel responden a situaciones de crisis (80% de este total). Al respecto, puede inferirse que la caída de la conflictividad a nivel de las empresas está ligada al proceso de destrucción de fuentes de trabajo que se registró en el último año, que reduce el campo de la acción sindical y dificulta la posibilidad de llevar adelante otro tipo de reivindicaciones, como salariales o por condiciones de trabajo. Dentro de los conflictos a nivel de empresa se encuentran algunos originados en despidos masivos en grandes empresas del transporte, industria y petróleo. En el sector se destacaron los conflictos en el transporte de Córdoba y en la empresa en la alimenticia PEPSICO. En la ciudad de Córdoba  se trata de un conflicto que se inició por el pedido de levantamiento de la intervención del gremio sumado a un desacuerdo con el aumento salarial y condiciones de trabajo. El paro realizados por los trabajadores desemboco en el despido de más de 200 colectiveros, el dictado de la ilegalidad de la medida de fuerza, entre otras prácticas antisindicales. En PEPSICO el cierre de empresa dejo sin empleo a cientos de trabajadores que realizaron cortes, movilizaciones, piquetes y ocupaciones reclamando por sus fuentes de trabajo.

4.3. Prácticas antisindicales  como respuestas estatales y empresarias frente al conflicto; A lo largo de los primeros seis meses del año se registraron al menos 125 prácticas antisindicales entre las que se destacan los actos de represión y los despidos discriminatorios. Entre ellas también se incluyen amenazas y persecuciones gremiales, restricciones a la huelga, multas a sindicatos y la imposición de límites a negociación colectiva. El relevamiento incluye prácticas antisindicales en 17 provincias tanto en el sector público como en el privado. Estas prácticas tienden a limitar, obstaculizar y/o prohibir la acción y organización de los trabajadores. Se registraron al menos 29 detenciones arbitrarias a dirigentes y activistas sindicales en cuatro provincias. En cuatro ocasiones las detenciones masivas se produjeron en el marco de protestas en la vía pública. Se registraron más de 240 despidos discriminatorios en al menos 13 empresas privadas y 9 dependencias públicas como producto de los conflictos que emprenden los trabajadores por deudas salariales y reincorporaciones. En 9 de ellas los despidos fueron masivos.     Se registraron además modificaciones de las condiciones de trabajo y violaciones al fuero gremial de delegados en más de 10 situaciones incluyendo el despido de delegados con fuero sindical. Se contabilizaron al menos 25 casos de amenazas, persecuciones y amedrentamiento contra delegados y dirigentes sindicales.

4.4. Introducción de condiciones flexibles de trabajo: Durante este año el Gobierno Nacional hizo hincapié en la negociación de convenios o acuerdos colectivos en ciertas actividades que habrían introducido condiciones flexibles de trabajo. Entre otras, este habría sido el caso de las negociaciones de la actividad petrolera,  la administración pública, la construcción, la industria lechera, la industria automotriz y la actividad rural. Al analizar estos convenios (con la excepción del correspondiente a la industria automotriz que aún no está disponible) se observa que los contenidos de cada uno de ellos difieren mucho entre sí. Mientras que algunos implican una negociación integral de las condiciones de trabajo (notablemente en la industria petrolera – rama no convencional), en otros casos se limitan a incluir cláusulas de presentismo o productividad (acuerdo salarial de la administración pública nacional) o a modificar la regulación de los aportes a la organización sindical (industria lechera). En otros se establece un catálogo de intenciones sin que ello se traduzca en modificaciones concretas al convenio colectivo vigente (construcción y acuerdo marco de la actividad rural). Sin embargo, estas negociaciones sí tienen en común ciertos enunciados que hacen referencia a la necesidad de adecuar las condiciones laborales, como un requisito necesario para mejorar los niveles de empleo y salarios. En otras palabras, si bien muchas de estas negociaciones incluyeron cláusulas de flexibilización laboral, al menos hasta ahora no estarían dando cuenta de un cambio generalizado en la regulación de las condiciones de trabajo en comparación con el período anterior. Aun así, cabe destacar que la instalación discursiva de la flexibilización laboral, y más recientemente de una posible “reforma laboral” es un dato en sí mismo que da cuenta de las intenciones del Gobierno Nacional y los empleadores en el corto plazo. Por otra parte, no debemos dejar de considerar que, en líneas generales, las cláusulas de flexibilización laboral incluidas en los convenios colectivos durante los años ‘90 no han sido modificadas, por lo que difícilmente pueda hablarse de rigideces en materia de condiciones de trabajo.”

 

5.”Orellano” y después

Finalmente: nunca debemos subestimar la tremenda ubicuidad de los jueces y mucho menos la de los jueces de la Corte Suprema. Cuando en el caso Orellano expusimos el “amicus curiae”  en representación de la CTA de los Trabajadores, corría el año 2015 y acaso algo ingenuamente decíamos confiar en que la Corte consideraría la posibilidad de que cualquier colectivo de trabajadores, aún inorgánico, pudiera legítimamente declarar una huelga, todo en un  contexto de ampliación de derechos en varios otros órdenes, que imperaba entonces en nuestro país. Nueve meses después, cuando salió el fallo finalmente, aquel clima de época había desaparecido y, más allá de los aspectos positivos del fallo Orellano, como ser el reconocimiento –deseado o no deseado pero reconocimiento al fin, a partir de la  invencible lógica jurídica- del derecho a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas para negociar colectivamente, lo que queremos destacar ahora y que viene a cuento de la idea que venimos desarrollando en esta ponencia, es la amenaza que proyecta la resolución de la causa sobre todos los conflictos colectivos que pudieran producirse. Nos explicaremos.

En el Considerando 15 se establece que “….  la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales … cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción. En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado”. Con esto –que es el núcleo del fallo Orellano- ¿la Corte dijo mucho, dijo poco o no dijo nada?

Respecto del caso concreto, verdaderamente poco. No se establece si Orellano fue despedido con causa o sin ella o si su despido fue o no discriminatorio. Lo que  revocó la Corte fue un fundamento: el de la Sala I CNAT en el sentido de proyectar la doctrina de “ATE” y “Rossi” a los colectivos inorgánicos de trabajadores en conflicto (la interpretación de la proyección de ATE y Rossi sobre la titularidad del derecho de huelga es mía, mía, mía).

Respecto de la vinculación entre huelga y despido, podemos preguntarnos si el fallo ha tipificado una injuria laboral consistente en adherir a medidas de fuerza convocadas por colectivos inorgánicos de trabajadores, que no hayan obtenido la personería jurídica a través del Ministerio de Trabajo. Y podemos respondernos que no, que resultaría absurdo y jurídicamente imposible,  establecer una suerte de injuria “objetiva” e independiente de la voluntad del trabajador. Salvo que se pretenda que, en la dinámica de un conflicto y antes de adherir a una medida de fuerza, cada trabajador exija a los convocantes de la misma, la exhibición de la certificación de autoridades expedida por la autoridad de aplicación. Pero no demos ideas.

¿Pero entonces, si no habilita el despido con causa, qué quiere decir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción?, se preguntarán, imaginamos, los intérpretes empresariales. Arriesgamos dos hipótesis:

Una, producido el conflicto, apunta quizá al descuento de salarios de los días de huelga, pues la situación de quienes adhieran a medidas adoptadas por “convocantes inorgánicos” sería  asimilable a la de quienes no cesen en las medidas  adoptadas por “convocantes orgánicos” luego de ser intimados a ello por la autoridad de aplicación.[17] Para ello, claro, hay que convenir en que los salarios de huelga, en principio, se devengan siempre, desde el inicio del conflicto, si fue convocado por un sindicato con personería jurídica y hasta que desacaten los trabajadores la intimación al cese. Decimos esto porque, de lo contrario y por irrelevante, carecería de sentido el texto del art 9 ley 14786. ¿A cuento de qué castigar con la pérdida del salario a los trabajadores incumplidores,  si de todos modos esos salarios no se habrían devengado?

Dos, antes de que el conflicto se produzca, apunta al desaliento de la adopción de medidas de fuerza, bajo la amenaza difusa y ominosa de la “ilegitimidad”, aunque sin precisar cuáles serían las consecuencias de la misma. Este es el aspecto más negativo del fallo, que opera en línea con la política gubernamental de represión del conflicto social,  sofocamiento de la libertad sindical, disuasión de la adopción de medidas de fuerza como herramientas de lucha, consecuente rebaja de derechos y en fin, un tránsito más ordenado de la brutal transferencia de ingresos de los trabajadores a los empleadores, que ha comenzado a producirse vigorosamente y que no sabemos cuándo ni cómo terminará.

Si tal fuera el caso, confiamos y esperamos que la dinámica del conflicto social pueda superar esas barreras. Cabe recordar que en el principio, fue el conflicto.  Sin él, no habría habido negociación colectiva, ni sindicatos reconocidos con o sin personería gremial, ni consagración constitucional del derecho de huelga ni, acaso, Derecho del Trabajo.

[1] “Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social … 4- … la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.” El ejecutivo provincial estaba  (y está) impedido de dictar la conciliación obligatoria a sus empleados en huelga, hasta tanto no se cree el organismo imparcial que la Constitución manda.

 

[2] Por utilizar la feliz expresión de Héctor Pedro Recalde

[3] En ocasión de las jornadas por el 60ª aniversario AADTySS, en setiembre pasado,  Armando Caro Figueroa, actualmente y según él, retirado a las yungas salteñas para dedicarse a la reflexión, se quejó del “unitarismo convencional” y del convenio de actividad, lamentándose de que en el norte argentino hoy,  rigiera un solo convenio de empresa. ¡Pero durante su ministerio de trabajo cuando Menem, no se negociaba colectivamente ni en el norte ni en el sur ni en el este ni en el oeste! Antes y ahora, evidentemente,  ellos no alientan la negociación colectiva, sino la negociación colectiva a la baja.

[4] Utilizo para la redacción de los párrafos que siguen, un trabajo inédito de Héctor Omar García, sobre la reforma laboral brasileña, con la amable autorización de su autor.

[5] Art 24 inc. b) ley 14250 (t.o. ley 25877)

[6] Art 23 ley 14250 (t.o. ley 25877)

 

[7] Art 24 inc. a) ley 14250 (t.o. ley 25877)

 

[8] Criticada por Jorge Rodríguez Manzini por “totalitaria”: un exceso de regulación que lesionaría la autonomía de la voluntad individual

[9] Conf. Eduardo Alvarez

[10] El derecho más atípico de la parte más atípica (Derecho Colectivo) de la rama del derecho más atípica (Derecho del Trabajo). Oscar Ermida Uriarte dixit.

[11] ¿En que parte de la legislación nacional e internacional queda dicho que el cierre patronal es un derecho humano fundamental?

[12] Heredero directo de una Resolución de la Secretaria de Trabajo y Previsión del 06.03.44

[13] Autos “González c Terrabussi”, DT 1990-B, p. 2344

[14] No así, lamentablemente, algunas administraciones provinciales

[15] No hay huelgas legales o ilegales, sino conflictos que se ganan y conflictos que se pierden, suele decir Luis Enrique Ramírez

[16] ¡Pero no hay intimación a reintegrarse que valga frente a una medida colectiva en curso, en tanto el ejercicio del derecho de huelga excluye, por definición, la figura del abandono de trabajo!

[17] Recordemos que el art. 9 de la ley 14786 de conciliación obligatoria,  reza: “ … la huelga … traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período … si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación”.

ATACAR A LOS LABORALISTAS ES ATACAR A LOS TRABAJADORES

El Presidente de la Nación, ingeniero Mauricio Macri, desde que asumió el cargo está comprometido en una cruzada contra la Justicia del Trabajo, contra los Jueces del Fuero y contra los/as abogados/as laboralistas. Periódicamente hace declaraciones públicas, en las que sin el menor pudor agravia a magistrados/as y abogados/as, desnudando con llamativa simpleza su pensamiento íntimo. Cuando habla de estos temas evidencia su  extracción de clase y la verdadera representación que ejerce: la de los empresarios que repiten constantemente un relato que la realidad desmiente a gritos: “la Justicia del Trabajo falla siempre para el mismo lado”, “jueces y abogados son responsables de la quiebra de las Pymes”, “la mafia de los laboralistas”, “la industria del juicio de los accidentes de trabajo”, etc. Esta vez en declaraciones realizadas en la Bolsa de Comercio, auspiciadas por el “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, que no es el Colegio Público que regula la matrícula sino una asociación que representa a los abogados de grandes estudios jurídicos, ligados a las corporaciones, en la que se destacan personajes ideológicamente retrógrados y ahora aplaudidores del macrismo.

La quiebra de las PYMES, en todo caso, obedece a las políticas macroeconómicas de esta gestión, a la apertura indiscriminada de las importaciones, a la destrucción de la industria nacional, al congelamiento o reducción de los salarios reales y la consecuente retracción del consumo. Es decir, la estrategia económica basada en el “enfriamiento” de la economía, entre otras medidas, incrementó los despidos, el desempleo y la subocupación. Se trata de consecuencias nefastas para los/as trabajadores/as, jubilados/as y los sectores más vulnerables de la población.

Es evidente que el Presidente de la Nación, como gran parte de la clase que representa, sueña con un país sin Justicia del Trabajo. Su pensamiento encarna el ideal del denominado neoliberalismo, que sueña con la vuelta al siglo XIX y un retorno al mercado autoregulado, sin intervención estatal en la economía ni Derecho del Trabajo. Pretende así retroceder más de 100 años.

Sin la jurisdicción especial creada en consecuencia, la Justicia Laboral o el Fuero del Trabajo, actualmente reconocida en normas supralegales como la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (art. 36), no existe protección alguna de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, es obvio que no pueden hacerla desaparecer, por lo tanto, aspiran a controlarla impulsando su traspaso a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde controlan el Consejo de la Magistratura, lo que les permitirá completar las numerosísimas vacantes hoy existentes, con magistrados “que fallen para el otro lado”, tal como sugirió el Presidente. Para los jueces que sean trasladados, existe la amenaza latente del Juicio Político. Con una desfachatez que asombra, el gobierno denuncia a cuanto magistrado tiene la osadía de dictar una sentencia que no sea de su agrado.

La consigna es más que clara: hay que disciplinar la Justicia del Trabajo, así se terminan los recursos de amparos y medidas cautelares que traben sus políticas. De avanzar en sus propósitos, en poco tiempo la experiencia menemista de una justicia adicta, será un juego de niños frente a lo que vendría.

Afirmó el Presidente: “Los jueces tienen que saber que buscamos la verdad o buscaremos otros jueces que nos representen”. Dicha aseveración ostenta una gravedad inusitada. Sutilmente, o no tanto, la división de Poderes y el contrapeso que de sus funciones se deriva, va desapareciendo. En tal caso, nuestros derechos, libertades y garantías quedarán a merced del elenco gobernante. No lo podemos permitir.

                        Aunque parezca obvio, es necesario remarcarlo: los verdaderos destinatarios de esta feroz ofensiva contra la Justicia del Trabajo no son los jueces o los abogados, sino las y los trabajadores, ya que ella es una herramienta fundamental a fin de lograr la efectividad de sus derechos. Una Justicia del Trabajo colonizada por el gobierno sería un fuerte golpe para la clase trabajadora argentina y la aplicación de sus derechos fundamentales, quedando en letra abstracta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis CN, el cual reconoce que la persona que trabaja es el sujeto de preferente tutela constitucional.

De este modo, existe un avasallamiento del Estado Social de Derecho, el cual se caracteriza no solo por la consagración normativa de derechos humanos y sociales sino por la existencia de mecanismos idóneos que permitan su ejercicio. De esta manera, se ataca el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y 25 de la CADH, comprometiendo la responsabilidad del Estado Argentino a nivel internacional.

En la misma ofensiva, el Ministerio de Trabajo de la Nación, ataca a los sindicatos que defienden fielmente los derechos de sus representados. Prueba de ellos es la intervención lisa y llana a distintas entidades, la suspensión de la personería a varias asociaciones sindicales y la amenaza permanente del “quite” de la personería gremial frente al ejercido legítimo del derecho de huelga y de otras acciones gremiales. Asimismo, se difunde por medios masivos de comunicación que no se homologarán los convenios colectivos que superen los “techos” impuestos a los aumentos salariales, a lo que se suma una cantidad de iniciativas con el intento de derogar normas protectorias, limitar o anular la negociación  colectiva, revivir la precarización y flexibilización laboral. Y peor aún, se constata un avance inusitado de la criminalización de la protesta social, con detenciones arbitrarias y multiplicación de causas penales a quienes ejercen colectivamente un derecho.

Por tales motivos, creemos necesario convocar al movimiento obrero organizado en todas sus vertientes, a los organismos de derechos humanos, a los movimientos sociales, a las asociaciones de abogados, de jueces y funcionarios, a las universidades, a las organizaciones académicas de derecho y a todas aquellas personas que sueñan con un orden social más justo y solidario, a resistir y enfrentar este ataque al Fuero Laboral y a los derechos sociales.

 

Buenos Aires, junio de 2017

CONSEJO DIRECTIVO – AAL

CONCLUSIONES DEL FORO DE INSTITUTOS

1°) La protección del trabajador frente a las tendencias flexibilizadores encuentran su eficaz defensa en la normativa internacional en materia de derechos humanos que ampara la inherente dignidad del hombre que trabaja.

2°) El Estado como garante del orden público debe asegurar al trabajador, sea público o privado, la garantía constitucional de prot ección dispuesta en el Art. 14 bis CN.

3°) La protección del trabajador frente a los fenómenos de violencia laboral encuentra su fundamento legal en la acción común laboral del Art. 75 LCT, de naturaleza contractual, en cuanto ordena la protección efectiva de la dignidad de los trabajadores, además  en el convenio155 de la OIT y el Protocolo del 2002.

4°) El fallo Orellano de la CSJN, en tanto interpreta que el derecho de huelga se trata de un derecho sindical, supone una restricción de las libertades democráticas y de la herramienta de lucha más importante de los trabajadores.

5°) Los titulares del derecho de huelga, de acuerdo al Art. 14 bis CN y los tratados internacionales con rango constitucional, son los trabajadores, no siendo un derecho exclusivo de los sindicatos.

6°) Entre el trabajador y la ART existe relación de consumo, en tanto el primero es usuario del servicio y la segunda la proveedora del mismo.

7°) El llamado daño punitivo es una suma de dinero cuya finalidad es la de evitar graves conductas antisociales o desaprensivas, adicionales a la indemnización que le corresponda al trabajador por daños a su integridad psicofísica.

8°) La reforma al régimen de riesgos del trabajo mediante la ley 27.348 acarrea agravios constitucionales que se suman a los que presentan las leyes 24.557 y 26.773. La nueva norma profundiza los defectos del sistema.

9°) El diseño procesal de la ley 27.348 y su reglamentación viola la garantía de defensa e importa la vulneración de los más básicos derechos de fondo relativos a la tutela de la integridad psicofísica y su reparación.

10°) El ajuste por RIPTE de los salarios de la Ley 27.348 implica que el ingreso base sea una representación actualizada del nivel remuneratorio al momento de la liquidación de la deuda. Los intereses, por otro lado, responden a la directiva que los impone desde que se sufre cada perjuicio (Art. 1748 CCC).

11°) La ley 27.348, en sus aspectos procesales, no se encuentra vigente en la Pcia. de Buenos Aires porque para ello requiere la previa adhesión por la Legislatura provincial.

12°) Dicha adhesión resultaría inconstitucional por violación de los Art. 15 y 39 de la Carta Magna Pcial, por violación a la garantía de la tutela judicial permanente y la delegación prohibida del poder de policía.

13°) A todo evento señalamos que las CCMM y sus reglas de procedimiento no reúnen los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerarlas adecuadas a lo dispuesto por el Art. 109 CN. En consecuencia sus resoluciones no constituyen cosa juzgada administrativa.

14°) Los acuerdos homologados que violenten los derechos de los trabajadores consagrados en nuestra legislación iterna y en los tratados internacionales deben ser declarados nulos en sede judicial.

15°) La doctrina legal de la SCBA que exige la previa impugnación administrativa de los acuerdos celebrados en esa sede implican una violación de la garantía de acceso irrestricto a la justicia.

Mar del Plata, abril 22 de 2017

CONCLUSIONES DE LA 1ª JORNADA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y RECHAZO AL REGRESO DE LAS POLÍTICAS NEOLIBERALES A LA ARGENTINA

Hemos dado un paso importante: llevamos a cabo la primera actividad de contestación y lucha para enfrentar las políticas del gobierno que amenazan los derechos e intereses de los trabajadores. Una importante cantidad de entidades y agrupaciones de abogados y jueces laboralistas han estado presentes. Se cuentan entre ellas: La Asesoría Jurídica de la CTA de los Trabajadores, la Agrupación de Abogados Laboralistas Norberto Centeno, la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (AIDTySS), la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL), la Comisión de Derecho del Trabajo de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (AABA), la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL), la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT), Confluencia Federal de Laboralistas, el Equipo Federal del Trabajo, la Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, la CTA Autónoma y el Grupo 14 bis.
 
Hemos coincidido en repudiar las actuales políticas de gobierno que pretenden desmantelar el Fuero del Trabajo, traspasándolo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y redireccionando las causas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al Fuero de la Seguridad Social. Tenemos claro que la alta litigiosidad que existe en esta materia se debe a las deficiencias de un sistema que privilegia la alta tasa de ganancia de las ART por sobre la reparación plena del trabajador siniestrado. Por ello, rechazamos enfáticamente las declaraciones del actual Presidente de la Nación, quien sostuviera que, para lograr las prometidas inversiones, se requiere “…una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte”; y que “…si se hace trampa al sistema, se fuerza un ausentismo, se inventa un juicio, se pone un palo en la rueda y se le complica la vida a todo el resto de la sociedad…”. Lo que complica a la sociedad es la estigmatización de los empleados del Estado (considerándolo “ñoquis”), la precarización laboral y los despidos masivos, reflejados en la alta tasa de desocupación que las propias estadísticas oficiales han sacado a la luz. Complica a la sociedad la feroz rebaja del salario producido por la inflación y el “tarifazo”. Lo que de verdad complica es un gobierno de CEOs que traza políticas de gobierno idénticas a la sostenida por el Banco Mundial. El verdadero “palo en la rueda” para los trabajadores es la falta de acceso al Fuero Obrero, colapsado por la falta de de presupuesto y vacancias de Jueces. No podemos depositar nuestras esperanzas en este gobierno, que ha publicitado un proyecto denominado “Justicia 2020”, en el que no se vislumbran herramientas tendientes a la mejora de la Justicia Nacional del Trabajo.
 
Hemos coincidido también en la necesidad de promover un programa de resistencia, que tenga por protagonistas a las organizaciones sindicales, para forzar un cambio en el rumbo de las políticas económicas, sociales y de empleo que se están desarrollando. La unidad en la acción debe expresarse en un paro nacional que neutralice la ofensiva neoliberal que se ha trazado como objetivo estratégico liquidar el “populismo industrialista”. Pretenden transformar la Argentina en un país de servicios, de extracción minera, exportador de cereales y oleaginosas, para lo cual necesitan destruir el modelo sindical argentino, caracterizado por la fuerte presencia de comisiones internas y cuerpos de delegados, el fomento de la negociación colectiva y la expresión del conflicto colectivo a través del ejercicio del derecho de huelga.
 
El achicamiento del Estado y la desaparición del MTEySS son también objetivos estratégicos de un gobierno que, además de debilitar la negociación colectiva, quiere crear un escenario en el que se amenaza al derecho de huelga, se desplaza al sindicato y se expropia el poder que se encuentra en manos de la sociedad civil, a la que se amenaza en caso de protesta, con represión de fuerzas policiales y Gendarmería Nacional.
 
Por todo lo dicho, convocamos a todas las entidades y agrupaciones participantes a continuar realizando actividades en defensa de los derechos de los trabajadores y rechazo al regreso de las políticas neoliberales a la Argentina, para lidiar con un gobierno que en tan sólo ocho meses ha demostrado ser conservador en lo político-ideológico, neoliberal en el orden económico y autoritario en el plano social.

NO TOME DECISIONES QUE PUEDAN AFECTAR SUS DERECHOS SIN ANTES CONSULTAR CON SU ABOGADO LABORALISTA