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LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS FRENTE AL INCREMENTO DE LOS DESPIDOS

 

La Asociación de Abogados Laboralistas observa con gran preocupación el notable incremento del número de los despidos que se vienen produciendo en los últimos meses, tanto en el sector público como en el privado. Se trata de un fenómeno totalmente repudiable que deja en la calle a miles de trabajadores sin fuentes de ingresos indispensables para una subsistencia digna para ellos y sus respectivas familias.

El despido como acto ilícito patronal implica una violación de derechos humanos fundamentales como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a una remuneración justa y a la progresividad de los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional y Leyes Nacionales. Se trata de derechos que hacen la dignidad de la vida humana del sujeto transformador que es justamente el trabajador, en el marco de una sociedad capitalista que lo coloca en una posición de marcada vulnerabilidad frente a aquél que lo puede despojar de los medios materiales de vida.

Esta política de ajuste y despidos, además, apunta a generar un “ejército de desocupados” que amedrente y discipline a la clase trabajadora, en un claro intento por empujar los salarios hacia la baja.

Agrava esta situación el hecho de que gran parte de los despidos se producen sin reconocimiento de indemnización alguna para el trabajador, lo cual implica privarlo además de cualquier tipo de protección frente al despido arbitrario. Tal extremo se observa con mayor detenimiento en la ola de cesantías que se están produciendo en el sector público en el cual, mediante decretos y resoluciones manifiestamente inconstitucionales e ilegales, se intenta justificar una flagrante violación del derecho a la estabilidad del empleado público, sin reconocimiento de indemnización alguna e incumpliendo con los procedimientos legales establecidos para poder cesantear a un trabajador estatal.

También repudiamos el carácter discriminatorio de gran parte de las medidas, las que en muchos casos recaen selectivamente sobre activistas gremiales, sociales y políticos. Ello no sólo transforma a los despidos en actos discriminatorios susceptibles de ser anulados, sino que además constituyen una práctica antisindical contraria al principio de libertad sindical esencial para la defensa y mejora de los derechos laborales.

En este contexto se hace imperiosa la inmediata ratificación por parte del Estado Argentino del Convenio Nº 158 de la OIT, a los efectos de reforzar los instrumentos legales existentes con vistas a la defensa de la estabilidad en el empleo.

Asimismo, la AAL brinda su apoyo a aquellos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación que tiendan a garantizar la estabilidad del trabajador y dejen sin efecto los despidos arbitrarios producidos en el actual contexto, en especial aquéllos que comprenden a los empleados públicos y privados, otorgan al trabajador la posibilidad de optar por la reinstalación en su puesto o aceptar la indemnización duplicada y extienden la vigencia de la protección hasta el 31 de diciembre de 2017.

Enfermedades y Accidentes de Trabajo: se modifica el deber de seguridad

De gran relevancia para el tema de enfermedades laborales y accidentes de trabajo,  el proyecto presentado por Héctor Recalde y otros diputados, sobre el Deber de Seguridad que tiene el empleador,  efectúa un agregado al artículo 75 LCT,  estableciendo  que “ … el trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones (DE  HIGIENE Y SEGURIDAD), siempre que exista peligro inminente de daño …”

Entre los fundamentos de proyecto, destacamos los siguientes:

“… Con el presente proyecto se busca, en primer lugar, y por una reivindicación histórica, volver a la redacción original que tenía el actual artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado en 1974 y que fuera modificado primero por una disposición de la última dictadura militar y luego por la ley 24.557 de riesgos del trabajo.

Asimismo, el proyecto apunta a recuperar en todo su aspecto la obligación del empleador de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos …”

Despido discriminatorio antisindical

https://www.youtube.com/watch?t=1&v=_n7jLuiXkQc

EL DERECHO DE HUELGA PARA TODOS LOS TRABAJADORES

Esta presentación fue efectuada ante la Corte Suprema, en la audiencia pública del 10 de setiembre de 2015 en la causa “Orellano”:

La CTA de los TRABAJADORES se propone como Amigo del Tribunal, apoyando a la parte actora en la defensa de sus derechos.  El interés para participar en la causa reside en que se discuten asuntos vinculados estrechamente con la libertad sindical, cuya defensa es la razón de ser de nuestra Central, al decidirse sobre la extensión de la titularidad del derecho de huelga.

La concepción de “gremios” como pluralidad de trabajadores, es la que se desprende del texto del artículo 14 bis CN, así como del debate de la Convención Constituyente de 1957. No existe tampoco, en el ordenamiento legal en vigor, referencia a una titularidad restringida al sindicato con personería gremial, sujeto que sin embargo ha sido el preferido, como titular del derecho, por la jurisprudencia dominante, durante décadas, basándose en la idea de que, quien no puede negociar colectivamente, no puede adoptar medidas de acción directa. Este razonamiento judicial se revela paradójico, en tanto no explica la razón —fuera de un rellenado ideológico conservador— que impediría resolver exactamente al revés, atendiendo de paso el precepto constitucional, la normativa internacional, el principio protectorio y la autonomía colectiva, la aparente contradicción entre sujetos del art. 14 bis CN, es decir, quien puede adoptar medidas, puede negociar.

Es que, por otra parte, no es cierto que quien no posee personería gremial no negocia colectivamente. Dan cuenta de ello la gran cantidad de casos de negociaciones informales y aun de acuerdos en el Ministerio de Trabajo con sindicatos sin personería gremial o con comisiones internas, así como los sonados casos de los trabajadores del Subte y Premetro históricamente y de los trabajadores de la Línea 60 de colectivos recientemente. Negocia colectivamente quien conduce el conflicto, con personería gremial o sin ella, con simple inscripción o sin ella.

Cuando los grupos de trabajadores en huelga (¡los ‘gremios’ del 14 bis!)  no se subordinan a la conducción del sindicato con personería, el criterio restrictivo nos conduce a un estrecho callejón sin salida. Sostener, acaso un poco ritualmente, que sólo puede “disponer” la huelga quien “dispone” de personería gremial, no contribuye a solucionar, sino a agravar, los conflictos, y en todo caso, para lo que sí sirve, es para debilitar a los colectivos de trabajadores en huelga, con la amenaza de la ilegalidad, del descuento de salarios, del despido.

Por otra parte, es sabido el cambio trascendente que se generó cuando la enmienda constitucional de 1994 y que ha transformado la jurisprudencia laboral a partir de 2004, al incorporar los tratados ratificados por la Argentina como normas propias del Derecho interno de nuestro país, otorgándoles en general jerarquía superior a la ley (art. 75 inc. 22 primer párrafo) y distinguiendo especialmente a un conjunto de documentos internacionales, a los que enumera, los cuales participan de la misma jerarquía que la propia Constitución (art. 75 inc. 22 segundo párrafo).

De entre los segundos, conviene destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en la medida que ambos a su vez garantizan la vigencia efectiva del Convenio 87 de la OIT, todos los que,  según también dispone la norma constitucional, al resultar incorporados “en las condiciones de su vigencia”,  deben complementarse con las interpretaciones de los órganos de aplicación de los tratados en el orden internacional, sirviendo aquéllas de guía ineludible y aún vinculante, para la hermenéutica en esta materia.

Y de entre los primeros, es decir, de entre los tratados con jerarquía superior a las leyes, citaremos al Protocolo de San Salvador, que en su art. 8.1, inciso b) ordena a los Estados partes garantizar este derecho sin restricciones de carácter subjetivo, con la sola excepción de los miembros de la fuerzas armadas y policiales, y a la Declaración Sociolaboral del Mercosur —que ha sido ya aplicada como fuente formal de derecho por la jurisprudencia de esta Corte  en los casos “ATE c. Ministerio de Trabajo” (A.201.XL); “Pérez c. Disco” (Fallos: 332:2043); y “Álvarez c. Cencosud” (Fallos: 333:2306)—, cuyo art. 11 proclama categóricamente la doble titularidad del derecho de huelga, para trabajadores y para organizaciones sindicales.

Con los renombrados fallos “Castillo”, “Vizzoti” y “Aquino” —entre otros—, de una década atrás, esta Corte envió una señal muy clara acerca de cómo se deben interpretar las normas laborales: por volver a utilizar textualmente  la feliz expresión del Máximo Tribunal, con el trabajador situado como “sujeto de preferente tutela constitucional”.  Luego trasladó este buen criterio al plano colectivo, en los también muy conocidos fallos “ATE” (noviembre de 2008) y “Rossi” (diciembre de 2009), fulminado judicialmente los desajustes de la legislación local con la normativa internacional y reconociendo sin ambages la jerarquía supralegal de esta última, particularmente el Convenio 87.

Por otra parte, reconocer una titularidad amplia para el derecho de huelga significaría incluir a los trabajadores en conflicto dentro de los sujetos de la  ampliación de derechos, concepto que ha informado en esta década la mayoría de la producción legislativa de nuestro país. La ley de matrimonio igualitario y el tratamiento que se les da a los derechos de niños, adolescentes y consumidores en el nuevo Código Civil y Comercial,  no son más que algunos ejemplos de ello.

En otro orden de ideas, cabe consignar que, para  resolver el fondo de la cuestión en estos autos, podría hasta prescindirse de ponderar la legitimidad de la adopción de la medida de fuerza en función del sujeto que la dispuso, en tanto la libertad sindical individual  en sentido positivo,  habilita al trabajador a adherir a una huelga, sin que ello pueda configurar, por sí solo, por la sola circunstancia  de haber  adherido, injuria  laboral,  quienquiera que  haya dispuesto  aquélla.

Finalmente, creemos necesario recordar que la huelga no “es” el conflicto,  sino solamente su manifestación. El conflicto existe y subyace, por definición, entre el capital y el trabajo, en una sociedad que se rige por las leyes del mercado en lo que hace a la asignación de recursos y a la redistribución de los mismos. De modo que impedir, obstaculizar o directamente eliminar la huelga, no significa eliminar el conflicto, sino sólo la  herramienta que tienen los trabajadores para transitarlo. Significa desequilibrar las relaciones de trabajo, acumulando  poder  patronal y debilitando a los trabajadores y a sus organizaciones representativas. Sindicatos con personería gremial, con  simple inscripción o colectivos de trabajadores sin organización formal: todos precisan de esa herramienta fundamental que hace a la esencia de la  libertad sindical. Pero naturalmente la precisan más quienes menos recursos tienen, quienes no gozan de las facultades exclusivas que la ley sindical asocia a la personería gremial, o peor, quienes no han accedido a la personería jurídica siquiera. Una decisión restrictiva sobre la titularidad en el ejercicio del derecho de huelga significaría también, pues, desamparar a los desamparados.

Suspensiones y despidos: modificaciones en el régimen legal

Tiene media sanción un proyecto de ley que permite que el trabajador que es objeto de suspensiones disciplinarias, aunque éstas no sobrepasen el máximo legal de 30 (treinta) días por año aniversario, pueda considerarse en situación de despido.

Para ello  ocurra,  el motivo invocado para aplicar la  suspensión,  debería configurar una injuria tal que no consintiera la prosecución de la relación, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los estudios de abogados empresariales se mostraron muy preocupados por este proyecto del diputado Héctor Pedro Recalde,  estimando que esta posibilidad legal de que las suspensiones  puedan terminar derivando en despidos indirectos aumentará la litigiosidad y disuadirá al empleador de tomar medidas disciplinarias.

Creemos nosotros lo contrario:  que el proyecto de ley viene a poner límites al poder disciplinario del empleador, cuestión necesaria para que, como se ha dicho, la democracia no se detenga en la puerta de la fábrica.

ENFERMEDADES LABORALES, se puede utilizar el telefonograma para dar aviso

TELEFONOGRAMA GRATUITO

Los trabajadores pueden notificar a sus empleadores en caso de ausencia justificada por causa de enfermedades laborales.

Así fue dispuesto a través de un decreto del Poder Ejecutivo (1028/10), en el que se aclara que este servicio “expresa la necesidad de que el trabajador cuente con una forma fehaciente de comunicar su inasistencia”.

El telefonograma es un servicio que presta el Correo Argentino, a través del cual se puede enviar un telegrama a través de una llamada telefónica a ese organismo público.

Hay que recordar que el aviso de enfermedad al empleador es obligatorio y que si no se lo  da, se pierden los salarios.  El problema de los avisos telefónicos o por mail, es que pueden ser desconocidos por el patrón. Por eso el aviso debe ser “fehaciente”. Por telegrama, o bien, por telfonograma.

El texto del decreto publicado en el Boletín Oficial precisa: “En el caso de enfermedad del trabajador o persona a su cargo, así como en caso de fallecimiento de familiar directo el servicio postal de telegrama previsto en las Leyes 23.789 y 24.487, podrá ser suplido por un telefonograma”.

Como usar el servicio Para acceder al servicio de telefonograma se debe llamar al 0810-444- 2677. Operadores del correo reciben mensajes de lunes a viernes de 6 a 22, sábados de 6 a 17 y domingos y feriados de 11 a 17. Fuera de esos horarios los mensajes pueden dejarse grabados en un contestador automático.

La Ley 23.789 estipula que los trabajadores en relación de dependencia o jubilados y pensionados pueden mandar, sin cargo para el remitente, una comunicación (telegrama) a sus empleadores.

 

DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO

CUANDO SE CONFIGURA  EL DESPIDO POR ABANDONO DE TRABAJO Y CUANDO NO. No se puede  producir el despido alegando abandono de trabajo, aunque el trabajador esté ausente, si no se lo intima previamente. Y el abandono tampoco se configura en los casos en que el trabajador responda a la intimación del empleador y alegue motivos para no prestar servicios. Aún cuando después en el juicio laboral esos motivos no sean considerados por el juez como justificados, de todos modos no se incurrió en abandono de trabajo. La única situación adonde sí se configura el abandono, es cuando existe intimación previa el patrón y ausencia y silencio del dependiente.  

DESPIDOS: DISCRIMINACION POR EDAD

La Justicia determinó que es discriminatorio un despido por razones de edad del trabajador.

Se dijo que:  “Surgiendo de los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada la existencia de un sistema de desvinculación del personal del banco en el cual estaba en juego la edad alcanzada por el trabajador, cabe confirmar que se trata de un despido discriminatorio. En consecuencia, atento lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.592, normas internacionales aplicables y doctrina de la Corte Suprema en el precedente “Alvarez c/ Cencosud” corresponde declarar procedente la reinstalación en el puesto de trabajo”.

 Por otra parte, la Justicia también aceptó que el trabajador puede cobrar la indemnización y de todos modos reclamar: “No constituye aceptación de la eficacia del despido el hecho de que el trabajador, habiendo manifestado que perseguía el reclamo de reincorporación al puesto de trabajo, haya percibido, en razón de haber sido privado de su fuente de ingresos, la indemnización  puesta a disposición, imputándola a salarios caídos que se fueran devengando”

Despidos: la Justicia determinó que es discriminatorio despedir a un trabajador que reclama por sus derechos

En materia de despidos discriminatorios, la causal que más frecuentemente se ha invocado y que los jueces han aceptado, es la actividad sindical. Últimamente se comenzó a aceptar también que pueden ser discriminatorios los despidos que sufren los trabajadores enfermos o accidentados, durante la licencia por enfermedad o bien al poco tiempo de reintegrarse a sus tareas habituales.
En este caso se trataba de un trabajador que había tenido actividad sindical sin ningún tipo de formalidad, o sea que no era delegado ni directivo, pero que además sostenía un reclamo por diferencias salariales contra la empresa.
Se dio que nuestro estudio representaba a tres trabajadores que reclamaban la misma diferencia salarial. En la audiencia de conciliación previa, la empresa amenazó con despedirlos si continuaban con el reclamo. Uno de ellos desistió y sigue trabajando. Los otros dos continuaron con el reclamo salarial y fueron objeto de despidos “sin causa”, es decir que la empresa pretendió haberlos despedido sin tener ningún motivo.
Sin embargo, logramos probar que el verdadero motivo los despidos había sido el reclamo de sus derechos que hacían los trabajadores despedidos.
A continuación, transcribimos los argumentos de la Jueza, Dra. Graciela González, para hacer lugar a la demanda:
“… entiendo suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: … que en 2008 inició, junto con otros empleados, un reclamo por la quita del 18% decidida unilateralmente por la accionada, en virtud del cual se dictaron sentencias condenatorias a la demandada, tanto en Primera como en Segunda Instancia; que en virtud a que la demandada no restableció las condiciones salariales unilateralmente alteradas, el actor y otros compañeros iniciaron un nuevo pleito que tramita ante el JNT Nº 78, reclamo también iniciado por Pérez, quien luego desistió de continuar con el mismo y siguió trabajando para la empresa, en tanto el actor, así como Espinosa, quienes continuaron con el pleito, fueron desvinculados de la demandada. En tal inteligencia, y conforme el criterio –que comparto- adoptado por mi colega Miguel Angel Piropo en un caso de aristas similares (autos “Chiappara Arroyo, Mario Andrés c/ Trans American Air Lines S.A., SD 94.575 del 26/10/06, del registro de esta Sala) debe ponerse de manifiesto que, independientemente del ilícito contractual que supone haber dispuesto un despido sin causa, la demandada adoptó una decisión que aparece directamente relacionada con ,,, los reclamos salariales precitados, lo que configura un claro acto de discriminación y un ilícito extracontractual cuyas consecuencias deben repararse al margen de la tarifación prevista en la LCT …”
Este tipo de despidos discriminatorios que comienza a ser aceptado por la Justicia abre un nuevo camino para la protección del trabajador contra el despido arbitrario, como indica el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Despidos discriminatorios: procede la reinstalación

Antecedentes: El trabajador promovió demanda laboral -acción de nulidad, reinstalación por despidos discriminatorios, represalia, cobro de pesos y entrega de certificación de servicios-. Sostuvo que al ingresar se le asignaron tareas generales en el “sector fabricación” en la categoría de peón. Que luego fue capacitado por la empresa y transferido al “sector fundiciones”, por lo que comenzó a reclamar la correcta categorización como Oficial y en virtud de la negativa por parte de la empresa, el accionante y otros trabajadores, decidieron efectuar una serie de reclamos que incluyó una presentación por ante la Dirección Provincial del Trabajo, donde se peticionaba la intervención de ese organismo a los fines de determinar el grado de salubridad y riesgo que implicaba el desarrollo de la actividad que se realizaba. Que a raíz de estas conductas se produjeron los despidos, sin dar su empleadora concretas razones, alegando hechos de muy antigua data e irrelevantes; que no existió causa para despedirlo, y que se trató de despidos discriminatorios y represalias, de actos de persecución por la militancia gremial. La demandada sostuvo que el actor nunca tuvo ningún cargo sindical y niega que su conducta hubiera sido ilícita.

.El denominado “activismo sindical” aparece como una actuación “protegida” en términos de la indispensable tutela a un ejercicio fundacional para este sistema normativo (inescindible del concepto de estabilidad), desligada de toda valuación acerca de la justeza del derecho que empuja al obrero a conducir sus esfuerzos hacia la reivindicación pretendida.-

.En primer lugar, la empresa niega con todo énfasis que los despidos tengan motivos discriminatorios, pero no se lee de su narración defensiva cuales fueron esas otras razones que motivaron los despidos, distintas de la discriminación.-

.Hasta una petición individual de un trabajador dirigida a su empleador tendiente al mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo y, en definitiva, a remover los obstáculos que dificulten su realización plena -por su potencial efecto expansivo- puede ser objeto de una práctica antisindical y encontrar tutela por la vía del amparo sindical y, desde ya, por la ley antidiscriminatoria 23592. Así, la discriminación por motivos gremiales (visto lo gremial en sentido amplio, más allá de que inclusive actúe un sindicato formal, un cuerpo de delegados y/o un dirigente sindical propiamente dicho) puede configurarse aún antes del nacimiento mismo del contrato de trabajo

. La existencia de actos de discriminación en general y en la empresa en particular no requiere siquiera -en todos los casos- de “un hacer” de la persona discriminada sino -en no pocas ocasiones- resulta incluso suficiente “un ser” de la víctima.

. La “relevancia” de la actividad sindical (y su exigibilidad judicial como requisito para viabilizar la tutela ante despidos discriminatorios en la empresa) (…) puede ser analizada desde distintos puntos de vista: a) como sinónimo de “notoriedad”, en cuyo caso pareciera estar más vinculada al tema de la prueba; b) o, más desde lo sustancial o cualitativo, como sinónimo de “importancia” de la actividad, y aquí -creo- habría que preguntarse: “¿relevancia para quién?” y la respuesta entiendo que ha de buscarse en la visión que de la actividad sindical tiene su contraparte: el empleador; es que, para determinados empleadores, un acto reivindicativo aislado (que embrionariamente contienen el germen de la conciencia colectiva de los trabajadores) puede resultar relevante como para llevarlo a producir despidos discriminatorios.

.Estos despidos discriminatorios son nulos y corresponde reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo habitual y pagar los salarios caídos durante todo el trámites del proceso.

NO TOME DECISIONES QUE PUEDAN AFECTAR SUS DERECHOS SIN ANTES CONSULTAR CON SU ABOGADO LABORALISTA